Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 30/2021 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100548

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5077

Núm. Roj: SAN 5077:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 000030 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00193/2021

Demandante: GRUPO EXO PETROL MANTENIENTO S.L

Procurador: D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de GRUPO EXO PETROL MANTENIMIENTO, S.L.. representada por don Emilio Martínez Benítez, bajo la dirección letrada de don Diego Arias Correa, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso el 5 de enero del 2021. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de COTRINSUR MAT, S.L. por incompetencia de la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía para liquidar las deudas de la sociedad residente en Puertollano.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO.- Por providencia de 1 de abril del 2022 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 12 de septiembre del 2023.

CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 19 de octubre del 2020, por la que se desestima el recurso de alzada nº 00-06692-2017 presentada contra el acuerdo del TEAR de Andalucía, que estimó en parte la reclamación nº 11/1457/2014 frente a la declaración de responsabilidad solidaria, al amparo del artículo 42.1 c) LGT, por deudas de COTRINSUR-MAT, S.L. , efectuada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía.

SEGUNDO.- La demandante se opone con un único argumento a la resolución impugnada, sosteniendo la incompetencia de la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía para efectuar la inspección a una sociedad residente en Puertollano.

Este argumento lo apoya en el artículo 3.3.4 de la Resolución de 24 de marzo del 1992, de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, según el cual "cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales o de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, oídos los Delegados afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias". Sostiene el demandante que no se ha dictado el acuerdo del Director del DIFT; la autorización emitida por el Subdirector General de Inspección Territorial no valida las actuaciones de la Dependencia Regional de Andalucía. Esta resolución ni siquiera fue notificada al interesado ni se cargo la actuación en el plan de inspección.

Frente a este argumento la Abogacía del Estado, después de sostener que estamos en presencia de una cuestión nueva, contrapone que no se está produciendo una extensión del ámbito ordinario de competencia de la Dependencia Regional de Andalucía, sino que el Subdirector General de Inspección Territorial ha validado el inicio de actuaciones al amparo del apartado 4.2.2 C), que se refiere al supuesto en el que sea necesaria una actuación coordinada frente a cualquiera de las sociedades que se encuentran en el caso del artículo 18.2 Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades.

TERCERO.- A nuestr o entender no hay impedimento procesal para conocer de las alegaciones efectuadas por la demandante. Se trata de un mero motivo de impugnación, que aunque no hubiera sido empleado en la vía administrativa, puede hacerse valer en este momento.

El acuerdo del Subdirector General de Inspección Territorial cita expresamente el apartado 4.2.2 C) de la Resolución del DIFT, por lo que no estamos ante un supuesto de extensión del ámbito territorial de competencias.

Dicho apartado señala que las competencias de inspección se ejercerán frente a "lo s obligados tributarios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección frente a alguno o algunos de los obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior.".

Por lo tanto, no puede reprocharse a la actuación administrativa la extensión indebida de competencias sin autorización del Director del DIFT, en tanto que la actora no cuestiona que se diera el supuesto del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades, ni la orden interna del Subdirector General tenía por qué ser notificada al interesado con carácter previo al inicio de las actuaciones inspectoras, lo cual perjudicaría la eficacia de las actuaciones de inspección.

Por último, la carga del plan de inspección se entiende implícita en la resolución de la Subdirección General de Inspección Territorial porque es consecuencia de la inspección programada a la sociedad con domicilio en Andalucía.

CUARTO.- Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 3.000 euros.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 30/2021, con imposición de costas a la demandante, limitadas a 3.000 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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