Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 30/2021 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100548
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5077
Núm. Roj: SAN 5077:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de GRUPO EXO PETROL MANTENIMIENTO, S.L.. representada por don Emilio Martínez Benítez, bajo la dirección letrada de don Diego Arias Correa, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de COTRINSUR MAT, S.L. por incompetencia de la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía para liquidar las deudas de la sociedad residente en Puertollano.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 12 de septiembre del 2023.
Fundamentos
Este argumento lo apoya en el artículo 3.3.4 de la Resolución de 24 de marzo del 1992, de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, según el cual "cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales o de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, oídos los Delegados afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias". Sostiene el demandante que no se ha dictado el acuerdo del Director del DIFT; la autorización emitida por el Subdirector General de Inspección Territorial no valida las actuaciones de la Dependencia Regional de Andalucía. Esta resolución ni siquiera fue notificada al interesado ni se cargo la actuación en el plan de inspección.
Frente a este argumento la Abogacía del Estado, después de sostener que estamos en presencia de una cuestión nueva, contrapone que no se está produciendo una extensión del ámbito ordinario de competencia de la Dependencia Regional de Andalucía, sino que el Subdirector General de Inspección Territorial ha validado el inicio de actuaciones al amparo del apartado 4.2.2 C), que se refiere al supuesto en el que sea necesaria una actuación coordinada frente a cualquiera de las sociedades que se encuentran en el caso del artículo 18.2 Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades.
El acuerdo del Subdirector General de Inspección Territorial cita expresamente el apartado 4.2.2 C) de la Resolución del DIFT, por lo que no estamos ante un supuesto de extensión del ámbito territorial de competencias.
Dicho apartado señala que las competencias de inspección se ejercerán frente a "lo s obligados tributarios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Inspección frente a alguno o algunos de los obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior.".
Por lo tanto, no puede reprocharse a la actuación administrativa la extensión indebida de competencias sin autorización del Director del DIFT, en tanto que la actora no cuestiona que se diera el supuesto del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades, ni la orden interna del Subdirector General tenía por qué ser notificada al interesado con carácter previo al inicio de las actuaciones inspectoras, lo cual perjudicaría la eficacia de las actuaciones de inspección.
Por último, la carga del plan de inspección se entiende implícita en la resolución de la Subdirección General de Inspección Territorial porque es consecuencia de la inspección programada a la sociedad con domicilio en Andalucía.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

