D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1087/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. TORRES COELLO, en representación de D. Carlos María, y su hijo menor de edad D. Carlos Daniel, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 7 de julio de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 7 de julio de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a las recurrentes.
En la resolución impugnada se arguyen los motivos que llevaron a denegar la solicitud de asilo de los actores, comenzando por expresar los hechos en que se basa la solicitud, expresando:
"Ma nifiesta que vivía en la DIRECCION000, en el municipio de DIRECCION001, en el departamento de Cortés, donde trabajaba y llevaba una vida normal hasta que, a finales del año 2014, decidió comprarse un nuevo coche (Honda Civic).
Refiere, que a los dos meses de tener el coche, un día, al llegar a casa del trabajo, le abordaron unas 10 personas, dos de ellas con uniformes de la policía, diciéndole que tenía que acompañarles porque su vehículo estaba implicado en varios robos que se habían producido en la zona. Señala que, como las citadas personas no le ofrecían mucha confianza, intentó resistirse a ir con ellos y, en ese momento, alguien avisó de que venía la policía, por lo que todos salieron corriendo, dejando allí al solicitante. Afirma que, inmediatamente, se personaron en el lugar dos oficiales motorizados quienes, al ver el revuelo, se detuvieron en casa del interesado, preguntándole por lo que había sucedido y diciéndole que guardara el coche en el garaje e interpusiera la correspondiente denuncia.
Manifiesta que, unos 15 días después de lo sucedido, a través de una persona conocida, consultó con un policía lo que le había ocurrido, y si le recomendaba o no interponer la denuncia, cosa que todavía no había hecho por miedo a sufrir represalias, y el policía le dijo que no denunciara pero que vendiera el coche, porque el propósito real de los asaltantes era robarle el vehículo.
Refiere que, aproximadamente tres meses después, recibió una nota en su domicilio en la que le decían que los autores del intento de robo del coche eran miembros de la Mara 18, que sabían dónde trabajaba y que tenía un hijo y que conocían su nombre y el de su pareja, exigiéndole el pago de 1.500 lempiras mensuales, bajo amenaza de adoptar medidas contra él y contra su familia.
Señala que, como consecuencia de ello, decidió vender su vehículo y salir de Honduras, haciéndolo primero su pareja, a mediados de 2015 y, posteriormente, en mayo de 2016, el solicitante y su hijo".
Posteriormente se describe la situación general de Honduras y posteriormente la particular de las recurrentes expresando lo siguiente:
"En el análisis de credibilidad de las alegaciones, es preciso señalar que la persona solicitante no aporta documentación alguna que acredite los hechos que afirma haber padecido. No obstante, aun dando credibilidad a los mismos, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva, procedentes de una banda organizada, con el objetivo de obtener un beneficio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros, en la comisión de acciones delictivas, y no componentes de las autoridades del país.
En este sentido, tanto el artículo 13, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , como el artículo 6, de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Sin embargo, ni de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen se puede deducir que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.
Tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la persona solicitante relata.
En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la persona solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna, alegando falta de confianza en el sistema".
Y se prosigue:
"En lo que se refiere al caso concreto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas por la persona solicitante se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones.
Como se ha dicho, no existe una característica que individualice a la persona solicitante frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población, indeterminada pero ingente, cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado, al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e), de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .
Las alegaciones de los recurrentes, frente a lo razonado en la resolución recurrida, reiteran el contenido de lo alegado en la vía administrativa y se extracta el contenido de la resolución recurrida. Se expresa en particular lo siguiente:
"Debido a la angustia que tenía mí patrocinado por las amenazas recibidas, decidió vender su coche y su domicilio, pues si no salía de Honduras lo que le esperaba era la muerte", de donde se desprende, a su juicio, que ha de serles reconocida la protección interesada.
Alega, asimismo, que existe falta de motivación en la resolución recurrida y que no consta la comunicación a ACNUR de la tramitación del procedimiento a los efectos de alegaciones de este organismo.
SEGUNDO. En primer lugar, en cuanto a la falta de motivación denunciada se ha de expresar que dicha alegación, no puede acogerse ya que a los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha de entenderse que existe una expresión suficiente de las razones que justifican la solicitud de asilo.
Dicha motivación ha de entenderse que es suficiente a los efectos de reputar que no ha existido indefensión en las actoras, que han podido conocer los motivos existentes en las resoluciones administrativas, que exteriorizan la causa del acto y que permitieron a dichas recurrentes reaccionar frente a dichos motivos interponiendo el recurso pertinente.
Si insistimos en ello ha de considerarse toda la argumentación que se da en la resolución recurrida sobre los hechos alegados por las demandantes -anteriormente reproducidos-- para solicitar la protección, tras un análisis de la situación general de Honduras y la consideración de que los mismos no son subsumibles en la normativa reguladora del derecho de asilo, todo lo cual es suficiente a los efectos de dar respuesta a las alegaciones en vía administrativa.
TERCERO. Respecto a la omisión de carácter procedimental denunciada por no comunicación de las actuaciones a ACNUR, a efecto de emisión de informe, ha de decirse que la expresada irregularidad no son tal, ya que se ha efectuado la tramitación prevista en el artículo 24 de la Ley, que expresa:
1. Toda solicitud de protección internacional admitida a trámite dará lugar al inicio, por parte del Ministerio del Interior, del correspondiente procedimiento, al que se incorporarán las diligencias de instrucción del expediente. Si fuera procedente la realización de nuevas entrevistas a las personas solicitantes, aquéllas deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 17.
2. Finalizada la instrucción de los expedientes, se elevarán a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria.
3. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente y de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 19 de la presente Ley.
Existe así un procedimiento especial en la materia que en el presente caso ha sido cumplimentado por la Administración. En especial, en lo relativo a la Comunicación a ACNUR, obra en el expediente, folio 24, que fue realizada la misma, siendo ello suficiente a los efectos del cumplimiento de las exigidas en el transcrito precepto de la Ley, en la forma que se ha interpretado la exigencia de este trámite por la Sala, de lo que es exponente la sentencia de 12 de abril de 2022, recaída en el recurso núm. 673/2020, interpretación esta que viene a considerar que al objeto de entender que se cumplen con las garantías exigidas en la expresada legislación reguladora del derecho de asilo basta con recabar el informe al ACNUR.
En lo demás ha de entenderse que no ha existido ninguna indefensión para el recurrente que en todo caso ha podido efectuar las alegaciones que estima pertinentes, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional
CUARTO. En cuanto al fondo, nos hemos de referir, como preceptos de aplicación, al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, los actores se basan, antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, según se recoge en la resolución recurrida, en unas hipotéticas amenazas y extorsión, a la que estarían sometidas por las maras existentes en Honduras, en relación con la adquisición de un vehículo, lo que demostraría la capacidad económica del actor y sería fruto de las amenazas referidas.
Las referidas amenazas de las maras no se encuentran acreditadas, y solo se indica un contexto general de inseguridad en su país de origen, Honduras. Se trataría además de hechos que, aún no acreditados, se referirían a ilícitos de derecho común.
Por ello, ha de entenderse que los recurrentes no han acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. "
QUINTO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
SEXTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,