Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2782/2019 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100562

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5122

Núm. Roj: SAN 5122:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002782 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15394/2019

Demandante: DON Raúl

Procurador: DOÑA MARIAN QUINTERO SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

7

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2782/2019, promovido por la Procuradora Dña. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación deD. Raúl, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2019 dictado en el procedimiento num 2008-2016 y 2403-2019.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2019 dictado en el procedimiento num 2008-2016 y 2403-2019

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba ni abierto el trámite de conclusiones, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo.

1.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución del TEAC de fecha 27 de junio de 2019, dictado en el procedimiento num 2008-2016 y 2403-2019.

2.- Reclamación NUM010 se interpone contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) dictada el 11 de noviembre de 2015, en el recurso de reposición frente a diligencias de embargo de bienes inmuebles n° NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014.

2.1.- Respecto a las notificaciones al demandante de las citadas diligencias, en el expediente consta:

-Dos intentos de notificación practicados el 28/07/2015 (9:41 horas) y el 29/07/2015 (12:00 horas), ambos calificados por el empleado del Servicio de Correos como "Desconocido", en el domicilio sito en CALLE002, NUM015- 28691 VILLANUEVA DE LA CAÑADA (Madrid).

-Notificación practicada el 24/07/2015 por el Servicio de Correos en el domicilio del interesado sito en CALLE003, número NUM015, - 28220 MAJADAHONDA (Madrid), calificado como "Entregado en Domicilio", constando en el recibí del acuse de recibo la firma del receptor, su DNI y su relación con el destinatario.

No estando de acuerdo con las diligencias de embargo anteriores, interpuso contra cada una de ellas el 6 de agosto de 2015 recurso de reposición, que fue desestimado por Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación que objeto de dos intentos de notificación en el domicilio del interesado sito en CALLE003, número NUM015, MAJADONDA (Madrid), los días 17/11/2015 (13:10 horas) y 18/11/2015 (10:00 horas), siendo calificados ambos intentos por el empleado del Servicio de Correos como de "Ausente: se deja aviso de llegada en el buzón". Finalmente, la resolución de los recursos fue notificada en mano directamente al interesado por Agente Tributario de la Administración el dia 21/12/2015.

Disconforme con el Acuerdo que desestimaba los recursos de reposición, el demandante interpone reclamación ante el TEAC que se tramita con el num 2008/2016.

El 22/12/2017, a través del Servicio de Correos, el TEAC intentó notificar la puesta de manifiesto del expediente, siendo calificado el intento por el empleado como "Ausente, se deposita aviso" y "Desconocido", señalándose asi mismo en el aviso "Se ausentó" . Así mismo, el 05/03/2018, se publicó en el BOE anunció de notificación de fecha 26/02/2018 en procedimiento económico-administrativo, citando al interesado para notificación por comparecencia del acto de puesta de manifiesto del expediente de la presente reclamación.

El 30/05/2018, el interesado presenta un escrito ante el TEAC otorgando la representación en el procedimiento a efectos de notificaciones afirmando "que en tanto en la actualidad y por motivos de trabajo paso gran parte del tiempo fuera de España".

2.2- Respecto a las providencias de apremio, causa de las diligencias de embargo, la resolución impugnada destaca los siguientes antecedentes:

i)En relación a la providencia de apremio de la liquidación NUM016 constan dos intentos de notificación practicados por el Servicio de Correos en el domicilio sito en CALLE002, NUM015 - 28691 VILLANUEVA DE LA CAÑADA (Madrid), practicados el 30/03/2012 (10.10 horas) y 02/04/2012 (11:15 horas), siendo calificados en ambos casos como "S.2 "DESCONOCIDO".

Asi mismo, consta Certificado de Publicación de Anuncio de citación para notificación por comparecencia en la Sede Electrónica de la AEAT, donde se señala en relación a la notificación de la citada providencia de apremio, se publicó en la Sede Electrónica de la AEAT, con número 2012/035 y fecha 08/05/2012, citación para notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio, la notificación se entiende producido el dia 24/05/2012.

ii)En relación a la providencia de apremio de la liquidación NUM017 constan dos intentos de notificación practicados por el Servicio de Correos en el domicilio sito en CALLE002, NUM015 -28691 VILLANUEVA DE LA CAÑADA (Madrid), practicados el 29/01/2013 (10:00 horas) y 30/01/2013 (11:40 horas), siendo calificados en ambos casos como "DESCONOCIDO".

Asimismo, consta Certificado de Publicación de Anuncio de citación para notificación por comparecencia en la Sede Electrónica de la AEAT, donde se señala en relación a la notificación de la citada providencia de apremio, se publicó en la Sede Electrónica de la AEAT. con número 2013/018 y fecha 07/03/2013, citación para notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio, la notificación se ha producido el dia 23/03/2013.

iii) En relación a la providencia de apremio de la liquidación NUM018, constan dos intentos de notificación practicados por el Servicio de Correos en el domicilio sito en CALLE002 NUM015, 28691 VILLANUEVA DE LA CAÑADA (Madrid), practicados el 25/10/2011 (11:05 horas) y 26/10/2011 (12:30 horas), siendo calificados respectivamente como "ausente reparto" y "DESCONOCIDO".

Asimismo, consta Certificado de Publicación de Anuncio de citación para notificación por comparecencia en la Sede Electrónica de la AEAT, donde se señala en relación a la notificación de la citada providencia de apremio, se publicó en la Sede Electrónica de la AEAT, con número 2011/040 y fecha 06/12/2011, citación para notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 dias naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio, la § notificación se ha producido el día 22/12/2011.

iv) En relación a la providencia de apremio de la liquidación NUM019, emitida por el Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid) correspondiente al IBI del año 2010 , donde según consulta informática del citado Ayuntamiento consta como objeto tributario el inmueble sito en CALLE003, NUM015, de Majadahonda, y domicilio fiscal CALLE002 de Villanueva de la Cañada 1 (Madrid), constan dos intentos de notificación en el domicilio del bien inmueble objeto del tributo, CALLE003, NUM015 - 28222 Majadahonda (Madrid), que fueron practicados por el Servicio de Correos los días 14/02/2011 (10:20 Horas) y 15/02/2011 (12:20 horas), siendo calificados como "ausente reparto" y "no retira lista".

Asi mismo, consta anunció publicado el 06/06/2011 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM), para la notificación por comparecencia del interesado.

v) En relación a la providencia de apremio de la liquidación NUM020, emitida por el Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid) correspondiente al IBl del año 2011 , donde según consulta informática del citado Ayuntamiento consta como objeto tributario el inmueble sito en CALLE003, NUM015, de Majadahonda y domicilio fiscal CALLE002 de Villanueva de la Cañada (Madrid), consta un intento de notificación en el domicilio del bien inmueble objeto del tributo, es decir CALLE003, NUM015 - 28222 Majadahonda (Madrid), que fue practicado por el Servicio de Correos el dia 18/01/2012 (10:00 Horas), siendo calificado como "ausente reparto" y "no retira lista". Así mismo, consta anunció publicado el 05/06/2012 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM), para la notificación por comparecencia del interesado.

vi) En relación a la providencia de apremio de la liquidación NUM021, emitida por el Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid) correspondiente al IBI del año 2012 , donde según consulta informática del citado Ayuntamiento consta como objeto tributario el inmueble sito en CALLE003, NUM015, de Majadanonda, y domicilio fiscal CALLE002 de Villanueva de la Cañada (Madrid), constan dos intentos de notificación en el domicilio del bien inmueble objeto del tributo, es decir CALLE003, NUM015 - 28222 Majadahonda (Madrid), que fueron practicados por el Servicio de Correos los días 31/01/2013 (10:00 Horas) y 02/02/2013 (13:30 horas), siendo calificados como "ausente reparto" y "no retira lista". Así mismo, consta anunció publicado el 20/05/2013 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM), para la notificación por comparecencia del interesado.

3.- Reclamación NUM022 se interpone contra el acuerdo dictado el 21 de febrero de 2018, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la AEAT, de notificación de enajenación mediante subasta nº NUM023.

4.- El interesado alegó ante el TEAC, en síntesis, la falta de notificación de las providencias de embargo causa de las diligencias de embargo, de las liquidaciones y del expediente de derivación y respecto a su domicilio que dice la AEAT que estaba emitiendo las notificaciones sito en CALLE002 nº NUM015 de Villanueva de la Ganada, desconocía el origen de este. Desde el año 2003 su domicilio y residencia habitual está en CALLE003 número NUM015 de Majadahonda Madrid.

El interesado adjuntó a su escrito de alegaciones:

-Fotocopia sin compulsar ni cotejar de volante del padrón municipal de Majadahonda (Madrid) de fecha 22/05/2017, donde consta empadronado en el domicilio sito en CALLE003, número NUM015, Pita: NUM024, el 18/06/2003, y que el 29/10/2012 rectificó el citado domicilio.

-Fotocopia de una página de su declaración del IRPF de 2013. El TEAC verificó la autenticidad del documento mediante su código seguro de verificación. Dicha declaración de IRPF fue presentada telemáticamente el 14/05/2014, y en el apartado de la declaración "Domicilio habitual actual del primer declarante", consta, sito en CALLE003, número NUM015, 28220 MAJADADONDA (Madrid).

5.- El TEAC inadmitió la reclamación NUM022, por haberse interpuesto de manera extemporánea y estimó en parte la reclamación NUM025, por entender que la notificación de las providencias de apremio por parte del Ayuntamiento de Majadahonda, en relación a los IBIS de los años 2010,2011 y 2012 " se observa que antes de acudir a la notificación edictal, fueron objeto de intentos de notificación en el domicilio sito en CALLE003 de Majadahonda, es decir, en un domicilio distinto al del domicilio fiscal del obligado, pues tal como consta en los antecedentes, al Ayuntamiento de Majadahonda le constaba como domicilio fiscal el sito en Villanueva de la Cañada, sin que se haya justificado los preceptivos intentos de notificación en el mismo, previos a la notificación mediante anuncios en el BOCAM, (...)".

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de las partes.

La parte actora solicita de la Sala una Sentencia que anule las notificaciones realizadas al demandante y los actos posteriores a las mismas y que traen causa de ellas, los embargos y la posterior subasta.

La parte demandante sostiene que la Administración Tributaria ha llevado a cabo lo exigido por la ley, y ha notificado en el domicilio fiscal y posteriormente en la sede electrónica. Si bien cuestiona si esta actuación escrupulosa de llevar a cabo la notificación es ajustada a derecho. En concreto, si resulta necesario exigir a la Administración notificadora, no solo una corrección formal sino una actuación diligente. Concluye diciendo que por parte de la Administración Tributaria " deberían hacerse algunos intentos de conocer el domicilio de mi representado partiendo de la constatación de que las notificaciones dirigidas al domicilio fiscal eran devueltas con rotundidad, desconocido y al hecho incontestable de que no podían dejar de conocer, figura en el expediente, de que la vivienda sita en la CALLE003 posteriormente subastada era la vivienda habitual de mi representado. Una mínima diligencia les hubiera permitido dar con él".

La Abogacía del Estado, interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.

Afirma que la jurisprudencia citada resulta inaplicable al caso que nos ocupa en cuanto que la misma se proyecta sobre supuesto de hecho distinto, relativo a las notificaciones defectuosas que, sin embargo, permitan alcanzar su fin; cuando, sin embargo, como ha quedado indicado, en este caso, no cabe hablar de notificación defectuosa.

En efecto, sostiene que " la AEAT practicó las notificaciones de que ahora se trata (entre los años 2011 a 2013) en el domicilio fiscal del actor que le era conocido, en Villanueva de la Cañada (Madrid), designado por el propio actor en su declaración de la renta del ejercicio 2007 y que éste tuvo a bien modificar con ocasión de la declaración de la renta de 2013 (en mayo de 2014) y no queda acreditado que tuviera conocimiento de otro en el que poder practicar la notificación. Las alegaciones del recurrente en el sentido de que la AEAT tuviera conocimiento de otro domicilio distinto a aquél que constituía su domicilio fiscal al tiempo de practicar las notificaciones de las providencias de embargo no dejan de ser apodícticas, a falta de concreción y en mayor medida, de prueba que permita acreditar dicha circunstancia. Que la AEAT tuviera conocimiento de la titularidad del actor de varios inmuebles urbanos (Majadahonda y Roquetas del Mara), en lugares distintos a su domicilio fiscal, no presupone que aquellos constituyan lugares hábiles para la práctica de notificaciones al actor."

TERCERO.- Decisión del recurso.

1.- La parte recurrente fundamenta su pretensión de anulación de la resolución del TEAC , en la falta de empleo de la diligencia debida por parte de la Administración Tributaria en la práctica de las providencias de apremio.

Debemos aclarar que la parte recurrente no cuestiona la decisión del TEAC que declare inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta contra el acuerdo de enajenación mediante subasta.

La Sala no puede anular la decisión del TEAC ni la parte cuestiona la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación formulada."

2.- Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia ( STS de 25 de marzo de 2021 recurso num 6099/2019).

La STS de 29 de septiembre de 2011 ( recurso numero 1529/2009) declaró que " al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

(...)

Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

(...)

procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

(...)"

En esta línea, el Tribunal Constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre- impone la exigencia de " procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación". En términos parecidos la STC 180/2015 de 7 de septiembre.

3.- En lo que al caso nos ocupa, la AEAT practicó las notificaciones de las providencias de apremio entre los años 2011 a 2013, en el domicilio fiscal del actor designado en su declaración de la renta del ejercicio 2007, que no modificó sino con ocasión de la declaración de la renta de 2013 presentada en mayo de 2014.

No consta que la AEAT tuviera conocimiento de otros domicilios distintos al domicilio fiscal, ni tampoco que la Administración en ese periodo de tiempo practicase con éxito alguna notificación en Majadahonda. Es más las notificaciones practicadas por el Ayuntamiento de Majadahonda correspondientes al IBI de los años 2010,2011 y 2012, dónde estaba situado el inmueble objeto del tributo, resultaron igualmente negativas.

No consta siquiera que la averiguación de domicilio a la que alude la parte demandante pudiera haber conducido a un resultado distinto. El recurrente nada alega ni justifica en el escrito de demanda. El hecho de que el recurrente estuviera empadronado en el municipio de Majadahonda( ante el TEAC adjuntó una fotocopia sin compulsar ni cotejar del padrón municipal de Majadahonda de fecha 22/05/2017 dónde consta empadronado en la CALLE003 num NUM015 el 18/06/2003 y que el 29/10/2012 rectificó el citado domicilio) no puede equipararse a la exigencia prevista en el art. 48 de la LGT.

Como dice la Abogacía del Estado en el escrito de contestación " que la AEAT tuviera conocimiento de la titularidad del actor de varios inmuebles urbanos ( Majadahonda y Roquetas de Mar) en lugares distintos a su domicilio fiscal, no presupone que aquellos constituyan lugares hábiles para la práctica de notificaciones al actor.

(...)

En estas concretas circunstancias (con constantes cambio de lugar de empadronamiento y de domicilio fiscal por parte del actor y falta e concordancia entre los mismos, no recepción por su parte de las comunicaciones que recibe de las distintas Administraciones, independientemente del lugar al que se las dirijan, existencia de varios inmuebles urbanos titularidad del actor), habrá que convenir que no es aceptable la exigencia por el actor a la AET de una diligencia en la práctica de las notificaciones, más allá de la que le es exigible al mismo a la hora de facilitar su domicilio fiscal como le corresponde y permitir la práctica de las notificaciones conforme resulta de la normativa de aplicación."

Por tanto, en estas condiciones no merece ningún reproche el recurso de la Administración tributaria a la notificación edictal.

CUARTO.- Pr ocede en razón a lo dicho desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte demandante ( art. 139 de la LJCA) y en uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del art. 139 de la LCJA, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas la suma de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 2782/2019 interpuesto por Dña. Marina Quintero Sánchez, Procuradora de los Tribunales y de D. Raúl, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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