Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2782/2019 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100562
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5122
Núm. Roj: SAN 5122:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
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Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2782/2019, promovido por la Procuradora Dña. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación deD. Raúl, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2019 dictado en el procedimiento num 2008-2016 y 2403-2019.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución del TEAC de fecha 27 de junio de 2019, dictado en el procedimiento num 2008-2016 y 2403-2019.
2.- Reclamación NUM010 se interpone contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) dictada el 11 de noviembre de 2015, en el recurso de reposición frente a
2.1.- Respecto a las notificaciones al demandante de las citadas diligencias, en el expediente consta:
-Dos intentos de notificación practicados el 28/07/2015 (9:41 horas) y el 29/07/2015 (12:00 horas), ambos calificados por el empleado del Servicio de Correos como "Desconocido", en el domicilio sito en CALLE002, NUM015- 28691 VILLANUEVA DE LA CAÑADA (Madrid).
-Notificación practicada el 24/07/2015 por el Servicio de Correos en el domicilio del interesado sito en CALLE003, número NUM015, - 28220 MAJADAHONDA (Madrid), calificado como "Entregado en Domicilio", constando en el recibí del acuse de recibo la firma del receptor, su DNI y su relación con el destinatario.
No estando de acuerdo con las diligencias de embargo anteriores, interpuso contra cada una de ellas el 6 de agosto de 2015 recurso de reposición, que fue desestimado por Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación que objeto de dos intentos de notificación en el domicilio del interesado sito en CALLE003, número NUM015, MAJADONDA (Madrid), los días 17/11/2015 (13:10 horas) y 18/11/2015 (10:00 horas), siendo calificados ambos intentos por el empleado del Servicio de Correos como de "Ausente: se deja aviso de llegada en el buzón". Finalmente, la resolución de los recursos fue notificada en mano directamente al interesado por Agente Tributario de la Administración el dia 21/12/2015.
Disconforme con el Acuerdo que desestimaba los recursos de reposición, el demandante interpone reclamación ante el TEAC que se tramita con el num 2008/2016.
El 22/12/2017, a través del Servicio de Correos, el TEAC intentó notificar la puesta de manifiesto del expediente, siendo calificado el intento por el empleado como "Ausente, se deposita aviso" y "Desconocido", señalándose asi mismo en el aviso "Se ausentó" . Así mismo, el 05/03/2018, se publicó en el BOE anunció de notificación de fecha 26/02/2018 en procedimiento económico-administrativo, citando al interesado para notificación por comparecencia del acto de puesta de manifiesto del expediente de la presente reclamación.
El 30/05/2018, el interesado presenta un escrito ante el TEAC otorgando la representación en el procedimiento a efectos de notificaciones afirmando "que en tanto en la actualidad y por motivos de trabajo paso gran parte del tiempo fuera de España".
2.2- Respecto a las providencias de apremio, causa de las diligencias de embargo, la resolución impugnada destaca los siguientes antecedentes:
i)En relación a la
Asi mismo, consta Certificado de Publicación de Anuncio de citación para notificación por comparecencia en la Sede Electrónica de la AEAT, donde se señala en relación a la notificación de la citada providencia de apremio, se publicó en la Sede Electrónica de la AEAT, con número 2012/035 y fecha 08/05/2012, citación para notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio, la notificación se entiende producido el dia 24/05/2012.
ii)En relación a
Asimismo, consta Certificado de Publicación de Anuncio de citación para notificación por comparecencia en la Sede Electrónica de la AEAT, donde se señala en relación a la notificación de la citada providencia de apremio, se publicó en la Sede Electrónica de la AEAT. con número 2013/018 y fecha 07/03/2013, citación para notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio, la notificación se ha producido el dia 23/03/2013.
iii) En relación a
Asimismo, consta Certificado de Publicación de Anuncio de citación para notificación por comparecencia en la Sede Electrónica de la AEAT, donde se señala en relación a la notificación de la citada providencia de apremio, se publicó en la Sede Electrónica de la AEAT, con número 2011/040 y fecha 06/12/2011, citación para notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 dias naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio, la § notificación se ha producido el día 22/12/2011.
iv) En relación a la
Asi mismo, consta anunció publicado el 06/06/2011 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM), para la notificación por comparecencia del interesado.
v) En relación a la
vi) En relación a la
3.- Reclamación NUM022 se interpone contra el acuerdo dictado el 21 de febrero de 2018, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la AEAT, de notificación de enajenación mediante subasta nº NUM023.
4.- El interesado alegó ante el TEAC, en síntesis, la falta de notificación de las providencias de embargo causa de las diligencias de embargo, de las liquidaciones y del expediente de derivación y respecto a su domicilio que dice la AEAT que estaba emitiendo las notificaciones sito en CALLE002 nº NUM015 de Villanueva de la Ganada, desconocía el origen de este. Desde el año 2003 su domicilio y residencia habitual está en CALLE003 número NUM015 de Majadahonda Madrid.
El interesado adjuntó a su escrito de alegaciones:
-Fotocopia sin compulsar ni cotejar de volante del padrón municipal de Majadahonda (Madrid) de fecha 22/05/2017, donde consta empadronado en el domicilio sito en CALLE003, número NUM015, Pita: NUM024, el 18/06/2003, y que el 29/10/2012 rectificó el citado domicilio.
-Fotocopia de una página de su declaración del IRPF de 2013. El TEAC verificó la autenticidad del documento mediante su código seguro de verificación. Dicha declaración de IRPF fue presentada telemáticamente el 14/05/2014, y en el apartado de la declaración "Domicilio habitual actual del primer declarante", consta, sito en CALLE003, número NUM015, 28220 MAJADADONDA (Madrid).
5.- El TEAC inadmitió la reclamación NUM022, por haberse interpuesto de manera extemporánea y estimó en parte la reclamación NUM025, por entender que la notificación de las providencias de apremio por parte del Ayuntamiento de Majadahonda, en relación a los IBIS de los años 2010,2011 y 2012 "
La parte demandante sostiene que la Administración Tributaria ha llevado a cabo lo exigido por la ley, y ha notificado en el domicilio fiscal y posteriormente en la sede electrónica. Si bien cuestiona si esta actuación escrupulosa de llevar a cabo la notificación es ajustada a derecho. En concreto, si resulta necesario exigir a la Administración notificadora, no solo una corrección formal sino una actuación diligente. Concluye diciendo que por parte de la Administración Tributaria "
Afirma que la jurisprudencia citada resulta inaplicable al caso que nos ocupa en cuanto que la misma se proyecta sobre supuesto de hecho distinto, relativo a las notificaciones defectuosas que, sin embargo, permitan alcanzar su fin; cuando, sin embargo, como ha quedado indicado, en este caso, no cabe hablar de notificación defectuosa.
En efecto, sostiene que "
1.- La parte recurrente fundamenta su pretensión de anulación de la resolución del TEAC , en la falta de empleo de la diligencia debida por parte de la Administración Tributaria en la práctica de las providencias de apremio.
Debemos aclarar que la parte recurrente no cuestiona la decisión del TEAC que declare inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta contra el acuerdo de enajenación mediante subasta.
La Sala no puede anular la decisión del TEAC ni la parte cuestiona la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación formulada."
2.- Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia ( STS de 25 de marzo de 2021 recurso num 6099/2019).
La STS de 29 de septiembre de 2011 ( recurso numero 1529/2009) declaró que
En esta línea, el Tribunal Constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre- impone la exigencia de "
3.- En lo que al caso nos ocupa, la AEAT practicó las notificaciones de las providencias de apremio entre los años 2011 a 2013, en el domicilio fiscal del actor designado en su declaración de la renta del ejercicio 2007, que no modificó sino con ocasión de la declaración de la renta de 2013 presentada en mayo de 2014.
No consta que la AEAT tuviera conocimiento de otros domicilios distintos al domicilio fiscal, ni tampoco que la Administración en ese periodo de tiempo practicase con éxito alguna notificación en Majadahonda. Es más las notificaciones practicadas por el Ayuntamiento de Majadahonda correspondientes al IBI de los años 2010,2011 y 2012, dónde estaba situado el inmueble objeto del tributo, resultaron igualmente negativas.
No consta siquiera que la averiguación de domicilio a la que alude la parte demandante pudiera haber conducido a un resultado distinto. El recurrente nada alega ni justifica en el escrito de demanda. El hecho de que el recurrente estuviera empadronado en el municipio de Majadahonda( ante el TEAC adjuntó una fotocopia sin compulsar ni cotejar del padrón municipal de Majadahonda de fecha 22/05/2017 dónde consta empadronado en la CALLE003 num NUM015 el 18/06/2003 y que el 29/10/2012 rectificó el citado domicilio) no puede equipararse a la exigencia prevista en el art. 48 de la LGT.
Como dice la Abogacía del Estado en el escrito de contestación "
Por tanto, en estas condiciones no merece ningún reproche el recurso de la Administración tributaria a la notificación edictal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 2782/2019 interpuesto por Dña. Marina Quintero Sánchez, Procuradora de los Tribunales y de D. Raúl, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

