Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1329/2021 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100563

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5127

Núm. Roj: SAN 5127:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001329 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06550/2021

Demandante: Dª. Milagrosa

Procurador: SRA. ARMESTO TINOCO

Letrado: SRA. ARIAS MARTÍN-PEÑA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dos de octubre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior dictada por delegación del Ministro, en fecha 16 de septiembre de 2020, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO. -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo .Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

De acuerdo con la demanda, la recurrente solicitó asilo con fundamento en las siguientes alegaciones: La solicitante, nacional de Colombia, expone haber vivido junto a su familia que tenían una finca dedicada al cultivo de café en el municipio de Alcalá y que en el año 1991 cuando tenía tres años de edad personas desconocidas asesinaron a su padre , dejando a su madre viuda y a cargo de 10 hijos . Preguntada por cómo sucedieron los hechos, manifestó que mientras su padre se encontraba en la finca cultivando café personas desconocidas paramilitares, miembros de las FARC , le asesinaron por querer quedarse con sus tierras. Siguió explicando que en varias ocasiones sufrieron ataques y robos en su finca y el incendio parcial de su casa, en otra ocasión cuatro hombres encapuchados se presentaron armados para robar a su madre sus objetos de valor. En otra ocasión cuando el cultivo de café aportaba dinero, estos hombres se presentaron a robar a su madre el dinero que tenían, al negarse ella y uno de sus hermanos más mayores estos hombres les dispararon resultando su hermano herido de bala. El objetivo siempre había sido conseguir arrebatar a su madre las tierras. Por todos los hechos relatados cuando la solicitante tenía 16 años, la madre de la solicitante para proteger a sus hijos decide mudarse a Calarcá, perdiendo en ese momento su propiedad. La vida en Calarcá no fue mucho mejor, pero las hermanas mayores fueron encontrando trabajos y la solicitante cuando tenía 21 años también, dedicándose a la venta de velas. Entre los años 2009 y 2019 se dedicaba a ser gerente de ventas de una empresa de velas y velones por los diferentes pueblos intentado encontrar establecimientos que colocasen sus productos. Como económicamente no podía permitirse un vehículo propio tenía que trabajar a pie o en medios de transporte público y por este motivo en varias ocasiones fue víctima de atracos y robos, porque la delincuencia en su país está desbordada y es algo muy común que te puedan robar sin que haya ninguna consecuencia. Fue víctima de un robo, con cuchillo y pistola, en otra ocasión llegaron aponerle un arma en la cabeza para robarle todo lo que tenía de valor. Por este motivo la solicitante comenzó a vivir con miedo, sufriendo episodios de nervios, insomnio y sintiéndose que no podía vivir libremente, llegando a dejar su trabajo por no sentirse segura.

Integrando los hechos relatados con otros también relevantes, a juicio de la Sala, debemos señalar que es fecha de entrada legal de la recurrente en territorio español el 17 de julio de 2019.

En la demanda se hace un breve resumen de la situación que atraviesa Colombia, reconociendo que el fundamento de la petición de protección internacional no es otro que la violencia e inseguridad que azota el país, y en particular, haber sido la recurrente víctima de actos de delincuencia y atropello en su localidad de residencia.

Partiendo de estos hechos, sin entrar por ahora en la veracidad de los hechos denunciados o en la verosimilitud del relato, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España.

Puesto que su relato se centra en los hechos vitales posteriores a la muerte de su padre , en el contexto de un conflicto superado, diremos que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de la Sra. Milagrosa no excede del propio de una ciudadana envuelta en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.

Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.

Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.

Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.

Es nuestra opinión que Colombia, incursa en un proceso de paz tras la desmovilización de buena parte de la guerrilla, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables.

Y es criterio dominante de esta Sala que en Colombia ni la policía permanece inactiva ante este tipo de actuaciones delictivas ni padece una situación de violencia generalizad que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria - SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2022 (Rec- 177/2020 ) y 4 de marzo de 2022 (Rec. 1623/2020 .

Por lo demás, la recurrente expone haber sufrido el clima de inseguridad, pero no afirma ser el objetivo especialmente seleccionado de la acción de bandas criminales, que le hagan acreedora de un especial riesgo de sufrir daños en su persona, en comparación con el resto de la ciudadanía, como tampoco explica la razón de que haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales.

Si hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades salvadoreñas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 129/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. ARMESTO TINOCO en nombre y en representación de Dª Milagrosa contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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