Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 141/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 12/2023 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 28079290022023100027
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5455
Núm. Roj: SAN 5455:2023
Encabezamiento
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
número 2
AUDIENCIA NACIONAL
C/ Goya 14 (28001-Madrid)
El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 30/05/2023 se tuvo por recibido el expediente y se dio traslado a la parte actora, quien presentó demanda el 26/06/2023. La Abogacía del Estado se opuso el 19/07/2023.
Fundamentos
En el presente caso, la cuantía del recurso es perfectamente determinable. Hay que fijarla en 78 240 euros, que es el importe de la deuda por el que se dictó la providencia de apremio (liquidación A2185215406007656) cuya legalidad es lo que, en último término, cuestiona el actor en el procedimiento por el instado.
La STS (Sala 3.ª) n.º 1634/2020, de 30 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2020:4052) lo expresa con claridad:
En consecuencia, la cuantía, a todos los efectos, será de 78 240 euros.
Los antecedentes y hechos relevantes, ceñidos a lo que ahora se discute como presupuesto de la estimación de la demanda (la extemporaneidad o no del recurso de revisión de oficio del art. 217.1 de la LGT) son los siguientes:
Es importante delimitar así las pretensiones porque, en este pleito, no se trata de que revisemos la legalidad de los actos previos a la providencia de apremio (acuerdo de derivación de responsabilidad) o la propia providencia de apremio. Aquí se trata únicamente de examinar si la pretensión de nulidad de pleno derecho fue correctamente inadmitida o si, por el contrario, debió admitirse a trámite. Aquí, el
En suma, una eventual sentencia estimatoria se limitaría a anular la resolución impugnada y ordenar la admisión a trámite del procedimiento del artículo 217 de la LGT, para que se oiga al Consejo de Estado y resuelva la Administración en derecho. La STS (Sala 3.ª, sección 2.ª) de 17 de junio de 2021, recurso 1123/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:2567), acordó casar una sentencia del TSJ de Extremadura, señalando el acierto de la Abogacía del Estado al alegar que "ante un recurso contencioso administrativo que se interpone contra la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria, la Sala... entra directamente a pronunciarse sobre la validez o nulidad de las liquidaciones, procediendo a su anulación...".
En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Nacional (contencioso, sección 6.ª) de 18 de septiembre de 2013, recurso 253/2012 ( ECLI:ES:AN:2013:3710) dice lo siguiente:
Nos limitaremos a traer a colación, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala
La parte actora alega, al amparo de lo anterior, que el recurso de reposición contra la providencia de apremio se presentó en plazo. Niega que tal providencia pueda entenderse notificada el 11 de febrero de 2016 (como sostiene la AEAT) porque en dicha época ni disponía de certificado digital ni estaba dado de alta en el correspondiente registro electrónico para la recepción de notificaciones.
Sin embargo, hemos de convenir con el abogado del Estado en que una cosa es la notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada ( art. 38 del RD 1671/2009) y otra la notificación por comparecencia electrónica ( art. 40 del mismo Real Decreto). Pues bien, para acceder a esta última (Sede Electrónica de la AEAT) no es preciso darse de alta previamente, como sí sucede con la Dirección Electrónica Habilitada.
De hecho, el actor accedió al contenido de la providencia de apremio como queda probado por el código seguro de verificación. En efecto, consta en el expediente la "diligencia de comparecencia electrónica" en la cual se alude al acceso al contenido del acto, la fecha y la hora (11 de febrero de 2016 a las 17:30:31), cuyo acuse contiene un Código Seguro de Verificación, NUM000, con número de certificado de la notificación NUM001.
Sostiene el actor que esta notificación es un documento de creación de parte, que califica de "inquietante" e "inverosímil". Sin embargo, ni siquiera ha propuesto una prueba pericial (ingeniero informático, por ejemplo) para que comprobase si había algún error o fallo en los datos y código de verificación de la comparecencia electrónica. No puede pretender que, por sus meras afirmaciones, sin más, pongamos en duda un sistema objetivo garantizado por un código seguro de verificación.
Pero, es que, además, consta que el actor ya había accedido con anterioridad a este tipo de notificaciones por vía telemática. Así, la Administración comprobó que, a modo de ejemplo, el actor accedió a varias comparecencias electrónicas
Se da la circunstancia de que la realidad de las anteriores notificaciones en la sede electrónica de la AEAT no ha sido cuestionada por el actor.
Por lo demás, el hecho de que la providencia de apremio en cuestión fuese días después notificada personalmente, no rehabilita el plazo para recurrirla, que comenzó a correr con la primera notificación. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 36.5 del citado RD 1671/2009.
Convenimos, por tanto, con la Administración en la procedencia de la inadmisibilidad decretada por la resolución impugnada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

