Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 141/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 12/2023 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 141/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100027

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5455

Núm. Roj: SAN 5455:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento ordinario número 12/2023.

Demandante: D. Rodolfo.

Procurador: D. Diego Navajas Fernández.

Abogado: D. Diego Granado Japón (col. 12 236 del ICA de Sevilla).

Administración: Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).

Abogacía del Estado: D. Gonzalo Collado de la Guerra.

Cuantía: 78 240 euros.

Actuación administrativa recurrida: Acuerdo de 10 de enero de 2023, de la directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada por el actor, en la que instaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia de la liquidación de responsabilidad solidaria de la entidad Promociones Parque Litoral SL, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Andalucía, Ceuta y Melilla.

En la villa de Madrid, a 2 de octubre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA, FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 141/2023 -

Antecedentes

Primero. El pasado día 15/03/2023 tuvo entrada, vía LexNet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de fecha 29/03/2023 se admitió a trámite el anterior recurso y se reclamó el expediente administrativo.

Por diligencia de ordenación de 30/05/2023 se tuvo por recibido el expediente y se dio traslado a la parte actora, quien presentó demanda el 26/06/2023. La Abogacía del Estado se opuso el 19/07/2023.

Segundo. Por decreto de 26/07/2023 se fijó la cuantía del pleito en indeterminada, a instancia de ambas partes. Por auto de 11/09/2023 se admitió la prueba documental propuesta, se declaró concluso el período probatorio y se abrió el trámite de conclusiones a instancia de parte. La actora presentó las suyas el 20/09/2023 y la Abogacía del Estado hizo lo propio el 26/09/2023. Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2023 se acordó que pasasen los autos a S.S.ª Ilma. para resolver. Tras examinar las actuaciones y no considerar oportuno hacer uso de la facultad prevista en el artículo 61.2 de la LJCA, el mismo día 2 de octubre de 2023 se declararon los autos conclusos para sentencia ( art. 64.4 de la LJCA).

Tercero. En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

Previo. Sobre la cuantía del procedimiento. Con carácter previo conviene poner de relieve que la cuantía de este proceso no es indeterminada como pretenden ambas partes. La fijación de la cuantía ?y lo que ello conlleva sobre el acceso al recurso de apelación, por ejemplo? no es un elemento dispositivo sometido a la voluntad de las partes, sino una cuestión de orden público y determinable de oficio. Al respecto, la STS (Sala 3.ª) n.º 922/2020, de 3 de julio ( ECLI:ES:TS:2020:2216) dice así:

En el presente caso, la cuantía del recurso es perfectamente determinable. Hay que fijarla en 78 240 euros, que es el importe de la deuda por el que se dictó la providencia de apremio (liquidación A2185215406007656) cuya legalidad es lo que, en último término, cuestiona el actor en el procedimiento por el instado.

La STS (Sala 3.ª) n.º 1634/2020, de 30 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2020:4052) lo expresa con claridad:

En consecuencia, la cuantía, a todos los efectos, será de 78 240 euros.

Primero. Objeto del recurso y antecedentes relevantes. Es objeto de este recurso el acuerdo de 10 de enero de 2023, de la directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada por el actor, en la que instaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia de la liquidación de responsabilidad solidaria de la entidad Promociones Parque Litoral SL, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Los antecedentes y hechos relevantes, ceñidos a lo que ahora se discute como presupuesto de la estimación de la demanda (la extemporaneidad o no del recurso de revisión de oficio del art. 217.1 de la LGT) son los siguientes:

1. El 15 de junio de 2015, el actor fue declarado responsable de las deudas de la mercantil "Promociones Parque Litoral, SL", por la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla, con un alcance de 65 200 euros.

2. El 20 de noviembre de 2015 se emitió una primera providencia de apremio que, tras tres intentos fallidos por ausencia del interesado, se entendió como no notificada. Posteriormente, se emitió de nuevo la misma providencia de apremio el 1 de febrero de 2016 la cual fue recepcionada por el propio interesado con fecha de 11 de febrero de 2016, mediante el acceso del interesado a la sede electrónica de la AEAT. Este extremo es negado por el demandante, pues afirma que en ese momento no disponía ni de certificado digital ni se encontraba dado de alta en el Sistema Electrónico de la Agencia Tributaria para el acceso telemático a sus notificaciones.

3. Contra la citada providencia de apremio, el actor presentó recurso de reposición el 18 de marzo de 2016.

4. Con fecha 29 de junio de 2016 se dictó acuerdo de inadmisión de aquel recurso por extemporáneo, ya que, conforme a los datos de la AEAT, el acto recurrido se notificó el 11 de febrero de 2016 y el recurso de reposición se presentó el 18 de marzo de 2016.

5. Cuatro años después, el 25 de junio de 2020, el actor solicitó la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio anteriormente mencionada. La respuesta de la AEAT fue la inadmisión de la solicitud por carecer manifiestamente de fundamento. Y esta resolución es la que ahora nos ocupa.

Segundo. Centrando el objeto de debate y el contenido de esta sentencia. En este proceso, la parte actora efectúa, en síntesis, dos pretensiones, una principal y otra subsidiaria: como pretensión principal, solicita que resolvamos el fondo del asunto y, como pretensión subsidiaria, nos pide la retroacción de actuaciones para que la Administración resuelva.

Es importante delimitar así las pretensiones porque, en este pleito, no se trata de que revisemos la legalidad de los actos previos a la providencia de apremio (acuerdo de derivación de responsabilidad) o la propia providencia de apremio. Aquí se trata únicamente de examinar si la pretensión de nulidad de pleno derecho fue correctamente inadmitida o si, por el contrario, debió admitirse a trámite. Aquí, el thema decidendi o cuestión de debate es si tal pretensión de nulidad "carecía o no manifiestamente de fundamento"; y, en consecuencia, si lo procedente hubiera sido que la Administración tributaria tramitase la solicitud y resolviera sobre el fondo de la cuestión tras oír al Consejo de Estado.

En suma, una eventual sentencia estimatoria se limitaría a anular la resolución impugnada y ordenar la admisión a trámite del procedimiento del artículo 217 de la LGT, para que se oiga al Consejo de Estado y resuelva la Administración en derecho. La STS (Sala 3.ª, sección 2.ª) de 17 de junio de 2021, recurso 1123/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:2567), acordó casar una sentencia del TSJ de Extremadura, señalando el acierto de la Abogacía del Estado al alegar que "ante un recurso contencioso administrativo que se interpone contra la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria, la Sala... entra directamente a pronunciarse sobre la validez o nulidad de las liquidaciones, procediendo a su anulación...".

En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Nacional (contencioso, sección 6.ª) de 18 de septiembre de 2013, recurso 253/2012 ( ECLI:ES:AN:2013:3710) dice lo siguiente:

Tercero. Sobre el carácter excepcional y de interpretación restrictiva de la revisión. No cabe duda de que la revisión ex artículo 217 de la LGT tiene carácter excepcional y las causales que en él se recogen son de interpretación restrictiva. Es tan numerosa como innecesaria la cita de doctrina jurisprudencial que avale tal aserto, que ni siquiera es discutido por las partes.

Nos limitaremos a traer a colación, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 2.ª) de 30 de noviembre de 2021, rec. 1506/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:4843):

Cuarto. Sobre la causal invocada y la concreta infracción procedimental. Las causas de nulidad que se invocan son las recogidas en los apartado a) y e), numeral 1, del artículo 217 de la Ley General Tributaria; decir:

La parte actora alega, al amparo de lo anterior, que el recurso de reposición contra la providencia de apremio se presentó en plazo. Niega que tal providencia pueda entenderse notificada el 11 de febrero de 2016 (como sostiene la AEAT) porque en dicha época ni disponía de certificado digital ni estaba dado de alta en el correspondiente registro electrónico para la recepción de notificaciones.

Sin embargo, hemos de convenir con el abogado del Estado en que una cosa es la notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada ( art. 38 del RD 1671/2009) y otra la notificación por comparecencia electrónica ( art. 40 del mismo Real Decreto). Pues bien, para acceder a esta última (Sede Electrónica de la AEAT) no es preciso darse de alta previamente, como sí sucede con la Dirección Electrónica Habilitada.

De hecho, el actor accedió al contenido de la providencia de apremio como queda probado por el código seguro de verificación. En efecto, consta en el expediente la "diligencia de comparecencia electrónica" en la cual se alude al acceso al contenido del acto, la fecha y la hora (11 de febrero de 2016 a las 17:30:31), cuyo acuse contiene un Código Seguro de Verificación, NUM000, con número de certificado de la notificación NUM001.

Sostiene el actor que esta notificación es un documento de creación de parte, que califica de "inquietante" e "inverosímil". Sin embargo, ni siquiera ha propuesto una prueba pericial (ingeniero informático, por ejemplo) para que comprobase si había algún error o fallo en los datos y código de verificación de la comparecencia electrónica. No puede pretender que, por sus meras afirmaciones, sin más, pongamos en duda un sistema objetivo garantizado por un código seguro de verificación.

Pero, es que, además, consta que el actor ya había accedido con anterioridad a este tipo de notificaciones por vía telemática. Así, la Administración comprobó que, a modo de ejemplo, el actor accedió a varias comparecencias electrónicas "realizadas el 8 de enero de 2013, una para notificar una liquidación en vía ejecutiva con clave NUM002, otra para notificar un acuerdo de compensación, sendas diligencias de embargo de cuenta corriente y hasta una notificación como representante de una sociedad (LA HACIENDA DE URBASUR S.L.). Igualmente, tanto el 17 de septiembre de 2013 como el 2 de octubre de 2014 se notificaron por comparecencia electrónica nuevas diligencias de embargo de cuentas. Y, con posterioridad a la fecha objeto de controversia, el 3 de agosto de 2018, se volvió a notificar un acuerdo de compensación de deudas".

Se da la circunstancia de que la realidad de las anteriores notificaciones en la sede electrónica de la AEAT no ha sido cuestionada por el actor.

Por lo demás, el hecho de que la providencia de apremio en cuestión fuese días después notificada personalmente, no rehabilita el plazo para recurrirla, que comenzó a correr con la primera notificación. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 36.5 del citado RD 1671/2009.

Quinto. La carencia manifiesta o no de fundamento de la pretensión de nulidad. 'Manifiesto' es, conforme determina el Diccionario de lengua española de la RAE, lo "patente, claro". Y, si acudimos a la definición de 'claro', nos encontramos con que es aquello "evidente, que no deja lugar a duda o incertidumbre". En el presente caso, a lo largo de esta sentencia hemos explicado, con mejor o peor fortuna, las razones por las que es "evidente" que la causa esgrimida por la actora ante la Administración para instar la nulidad carece de fundamento.

Convenimos, por tanto, con la Administración en la procedencia de la inadmisibilidad decretada por la resolución impugnada.

Sexto. De cuanto se ha expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda. Todo ello con imposición al actor de todas las costas causadas en esta litis ( art. 139.1 de la LJCA).

Información sobre recursos. Se trata aquí de un asunto de cuantía superior a 30 000 euros. Nos encontramos, en consecuencia, con un proceso en primera instancia [ cfr. art. 81.1 de la LJCA], de manera que la presente resolución podrá ser apelada mediante escrito razonado, presentado ante este juzgado en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia ( art. 85.1 de la LJCA).

Será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones con número 3233-0000-93-0012-23 abierta en Banco Santander a nombre de este juzgado, código "22. Contencioso-Apelación" (disp. ad. 15.ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de dicha disposición adicional.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente, separado por un espacio.

En cualquier caso, con el escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente cumplimentado, para acreditar la constitución previa del indicado depósito.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Desestimo la demanda rectora de esta litis al ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

2. Impongo al demandante, D. Rodolfo, el pago de todas las costas causadas en este proceso.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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