Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1584/2021 de 02 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100698
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5397
Núm. Roj: SAN 5397:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
"Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y se tenga por deducida DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, y en virtud de las manifestaciones en él contenidas se estime el mismo, y se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de noviembre de 2.017, revocándola y dicte una conforme a Derecho, en la que sea reconocido su condición de refugiado formulada por Vicenta."
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
La hoy recurrente formalizó, el 7 de agosto de 2020, su solicitud de protección internacional, para ella y para su hijo menor, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia, alegando como motivos los siguientes:
"Que la dicente solicita protección internacional de asilo para ella y su hijo, porque el padre de su hijo, fue a acompañar a la pareja de su hermana a un locutorio, y desconociendo el motivo, miembros de una banda del barrio lo mataron.
Q ue como su pareja presenció el asesinato, está amenazado por esta banda, al igual que el resto de la familia.
Que por esta razón decidieron salir del país, y así no correr peligro.
Que preguntada si quiere añadir alguna cosa más, dice que NO.
Que preguntada si han denunciado los hechos a la Policía, dice que NO, por miedo a las amenazas."
(de la entrevista que obra al folio 17 del expediente administrativo remitido).
La petición se admitió a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario.
En segundo lugar, se considera que para que la extorsión sea causa de protección se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente, lo que las resoluciones impugnadas consideran que no concurre en este caso (FJ
Señala también la resolución impugnada que el agente supuestamente responsable de la persecución seria un actor tercero no estatal, siendo así que las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Y, en consecuencia, "
También se descartó la procedencia de conceder protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la propia Ley de Asilo, ya que del relato de los solicitantes no se deduce la posibilidad de sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en caso de retorno a su país de origen; sin que pueda, por último, afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia.
A tal efecto se hacen valer dos motivos; a saber: primero, la falta de motivación de la resolución impugnada y, un segundo motivo, el relativo a no haber tomado en cuenta la prueba aportada ni los fundados motivos hechos valer en la solicitud de asilo.
A lo que se opone el Abogado del Estado, en línea con la argumentación de la resolución impugnada, solicitando la íntegra desestimación del recurso.
Abordamos en primer lugar el reproche que se hace en la demanda a la resolucion impugnada por ausencia de motivación.
En efecto, y frente a lo que en la demanda se alega, no puede apreciarse falta de motivación de la resolución impugnada ni tampoco incongruencia omisiva , ya que la misma dando respuesta a lo pedido por la solicitante, contiene una exposición detallada de los Hechos y de los Fundamentos de Derecho en los que se particulariza y se da cumplida razón de la decisión del caso a la vista de las alegaciones del solicitante basadas fundamentalmente en amenazas y extorsiones por parte de una banda criminal ligada al paramilitarismo, descartando la propia recurrente que tuvieran finalidad política. Todo ello para concluir que no se aprecia la existencia de motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Asilo para poder otorgar el asilo solicitado ni tampoco la protección subsidiaria, por no darse los motivos del artículo 10 de la propia Ley 12/2009. Y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, para determinar si la motivación del acto es o no suficiente resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto.
En este caso no puede dudarse de que los datos contenidos en la resolución recurrida han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de que en este caso su destinataria ha demostrado un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar la decisión que ahora impugna y frente al cual la demandante ha podido alegar cuanto ha entendido conveniente a su derecho, sin que por ello hayan sufrido indefensión.
La Constitución española dispone en su artículo 13.4 :
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Sobre la base de los preceptos legales citados, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y teniendo en cuenta el sucinto e injustificado relato, el recurso no puede prosperar.
Las alegaciones de la demanda referentes a no haber sido tenida en cuenta la prueba, carecen absolutamente de virtualidad a la vista de la inexistencia de una mínima justificación, siquiera indiciaria, de los hechos alegados en la solicitud de asilo; además los hechos atribuidos a una banda de delincuentes sin identificar se enmarcarían en una problemática diferente a la propia del ámbito de la protección internacional instada hechos que, por lo demás y según refiere la propia recurrente, fueron denunciados ante la Fiscalía en Colombia para su correspondiente persecución.
Por otro lado, la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana o delincuencia común, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra; y así venimos reiterando que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y en desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, mucho más cuando como en este caso acontece y el propio recurrente reconoce, solicitó y obtuvo protección policial en su país de origen.
Y, de otra parte, la demanda adolece de una crítica convincente a la fundamentación jurídica de la resolución administrativa impugnada, habiéndose limitado los demandantes a discrepar de la valoración de los hechos y de la motivación referida. Ciertamente las circunstancias alegadas son comunes, por definición, a muchos ciudadanos colombianos que residen en su país y consisten en el riesgo generalizado e indiscriminado -en palabras de la STS de 29 de septiembre de 2012, R.C. 4646/2011- creado por la actuación de grupos armados ajenos a las autoridades, situación que no puede asimilarse a una persecución personal e individualizada por razones ideológicas, de creencias u otras similares.
La Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Esa regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz " (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Y siguiendo las pautas jurisprudenciales en orden a una valoración circunstanciada de los hechos alegados en este caso nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determinen la concesión de la protección internacional solicitada.
Procede, en fin, sin necesidad de más consideraciones la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

