Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1177/2021 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100644
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5185
Núm. Roj: SAN 5185:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
Estamos ante un nacional colombiano (mujer, nacida el NUM002/1988), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 10/09/2019.
La entrada en España se produce por vía aérea el 08/08/2019 (pasaporte colombiano expedido el 24/12/2018).
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 09/03/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.
Resumidamente, al solicitar la protección internacional, manifiesta haber sido víctima de actos de violencia de género:
"
Desde entonces la dicente ha tenido que cambiar de domicilio tres veces y de número de teléfono. Que esta persona se llama Marco Antonio.
Como se puede ver ni siquiera se aporta justificación documentada de hechos denunciados en origen, hechos actualizados, graves y concretos, que remitan a los relatados al solicitar la protección internacional en España, ni documentación médica que responda a las lesiones que se dice sufridas y no se solicita protección internacional de forma inmediata a la entrada en España, en frontera (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional). La voluntad de la recurrente de abandonar Colombia era patente en fecha anterior a los supuestos actos de acoso subsiguientes a la ruptura y no en vano el 24/12/2018 ya se dota de la documentación necesaria para ello vista la fecha de expedición del pasaporte y sin que el mismo refleje otras entradas y salidas que vinieran a justificar su obtención a tal fecha.
Estamos ante un relato somero y genérico, carente de precisión en los supuestos hechos en los que se concreta la de violencia de género, y, el propio expediente pone de manifestó que, en todo caso, estaríamos ante un supuesto caso de violencia de género sin que pueda establecerse que las autoridades colombianas hayan permanecido impasibles (de ser cierto tales hechos y atendiendo exclusivamente al relato ofrecido, el supuesto hecho ocurrido en febrero de 2019, si es que efectivamente existió y fue denunciado, dio lugar a intervención de la Fiscalía y a las consecuentes medidas de protección).
Partiendo de que en abstracto la violencia de género puede servir de base a una protección internacional como motivo de persecución, al concreto del caso de autos, la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades colombianas para denunciar y ser protegida de su pareja, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas por cuanto Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de este tipo de delitos.
Con base al relato ofrecido, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular de la recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (son actos encuadrables en actos de delincuencia común, cometidos por terceros agentes no estatales, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).
La supuesta persecución ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en la resolución recurrida en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas.
Como ya recogemos en la Sentencia de esta Sala, Secc. 8ª, de 14/05/2021, Rec 431/2019, al particular de la situación de los derechos humanos en Colombia, especialmente en el ámbito de la protección a las víctimas de violencia de género:
&l t;<"
Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
No puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Las razones humanitarias, no hechas valer al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que la recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde dejó a su familia más directa y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Al
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

