Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1189/2021 de 02 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100649

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5210

Núm. Roj: SAN 5210:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001189 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14401/2021

Demandante: D. Epifanio y Dª. Guillerma

Procurador: Dª. ROCÍO ARDUAN RODRÍGUEZ

Letrado: Dª. RAQUEL AMIGO HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1189/2021, se tramita a instancia de D. Epifanio y Dñª. Guillerma, representados por la Procuradora Dñª . ROCÍO ARDUAN RODRÍGUEZ y defendidos por la Letrada Dñª. RAQUEL AMIGO HERNÁNDEZ contra las Resoluciones (2) del SUBSECRETARIO de INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, 22/04/2021 y 27/04/2021 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (Exp. NUM000 y NUM001), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1. - La parte indicada interpuso en fecha 08/10/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo junto con la devolución del expediente administrativo entregado en su día, y se tenga por deducida demanda Contencioso Administrativa, y en virtud de las manifestaciones en ella contenidas se estime la misma y se deje sin efecto la resolución que se impugna, concediendo a mi representado la concesión del derecho de asilo en España a mi representado y su familia, o subsidiariamente se autorice la permanencia en España del solicitante y su familia de conformidad con el artículo 4 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de Asilo."

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

3. Mediante DO del LAJ de fecha 12/09/2022 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada, haciéndolo con conformidad de las partes.

4. Mediante Auto de fecha 12/09/2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 20/10/2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 31 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna las resoluciones (2) del SUBSECRETARIO de INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, 22/04/2021 y 27/04/2021 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional a los recurrentes (Expediente: NUM002 NIE: NUM003 y Expediente: NUM004 NIE: NUM005).

Estamos ante unos ciudadanos peruanos, grupo familiar - pareja -, que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 01/09/2020, sobre la base de unos mismos hechos.

La entrada en España se produce por vía aérea, el 11/02/2020 (pasaportes peruanos expedidos el 15/05/2019 el de Epifanio y el 20/07/2017 el de Guillerma).

Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe

La CIAR, en la reunión celebrada el día 08/04/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

De acuerdo con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, un refugiado es una persona que " debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él " En iguales términos el art. 3 de la Ley 12/2019.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Debe tenerse presente que no hay en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales ningún principio de prueba, ni siquiera indiciaria, de la veracidad del relato de los solicitantes, del que sólo sabemos lo que ellos dicen, siendo carga del recurrente el aportarla.

Y todo ello sobre la base de un relato que remite a motivos ajenos a la protección internacional (inseguridad ciudadana en el país de origen, concretada en la persona de los actores en unos supuestos actos de amenaza y extorsión económica) y dentro del contexto actualizado de la situación en el país de origen, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a la inseguridad y delincuencia en Perú, la actuación decidida de las autoridades peruanas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación peruana, así como en la protección y asistencia a las víctimas.

En el relato ofrecido, el varón vino a manifestar:

El solicitante manifiesta que no tiene fundados temores de ser perseguido en su país de origen por los motivos indicados en el Artículo 3 de la LEY 12/09 de Asilo y Protección Subsidiaria sino que se encuentra fuera del país de su nacionalidad por los motivos que se indican a continuación:

--El declarante manifiesta que huyó de Perú por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazado y extorsionado.

--Que el dicente manifiesta que en el año 2008 trabajó como operador de video vigilancia en el distrito de Miraflores, hecho que le motivó a ser conocido en medios de prensa puesto que desarrollaba funciones de seguridad ciudadana.

--Que por ese motivo empezó a ganarse enemigos y comenzaron a amenazarle telefónicamente.

--Que en el año 2018 le agredieron físicamente, aportando denuncia a esta entrevista.

--Que las agresiones han venido sucediendo desde ese año alargándose durante el año 2019 por lo que decidieron no solo él sino su esposa Guillerma, venir a España porque temían por su vida.

--Se significa que no tiene nada más que añadir en esta entrevista."

Se aporta denuncia formulada en origen el día 19/03/2018, por hechos ocurridos ese mismo día, sobre la base de los siguientes hechos:

" SIENDO LA HORA Y FECHA ANOTADAS, SE PRESENTO EL DENUNCIANTE, MANIFESTANDO HABER SIDO VICTIMA DE ROBO, HECHO OCURRIDO EN CIRCUNSTANCIAS QUE SE ENCONTRABA TRANSITANDO POR DICHO LUGAR, ESTANDO UN VEHICULO AUTOMOVIL DE COLOR NEGRO, DESCENDIENDO DOS SUJETOS DESCONOCIDOS, PROVISTO UNO DE ELLOS CON ARMA DE FUEGO, PARA REDUCIRLO Y ROBARLE UN CELULAR MARCA LG, FLEX,COLOR NEGRO, CLARO. NRO. NUM006, UN DNI. NUM007, UNA LICENCIA DE CONDUCIR DE VEHICULO MENOR, UNIFORME DE TRABAJO, UNA BILLETERA, DINERO LA SUMA DE S/80.00 SOLES, SUBIENDOSE A DICHO VEHICULO E IRSE CON RUMBO DESCONOCIDO, SIN SABER QUIENES PUDIERAN SER DICHOS DD.CC. CABE INDICAR QUE UNO DE ELLOS TENIA UN TATUAJE EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CUELLO, SIENDO DICHAS PERSONAS JOVENES DE UNO 20 A 25 AÑOS. LO QUE DENUNCIA ANTE LA PNP PARA LOS FINES DEL CASO "

Por parte la mujer se vino a narrar al solicitar protección internacional:

" La declarante manifiesta que huyó de PERU por la situación nefasta que tiene el país ante la falta de oportunidades laborales, sociales y económicas y buscar un futuro mejor en España.

Relata que pide asilo en compañía de su marido, y relata que su marido trabajaba en un puesto en el pueblo de San Juan de Miraflores donde estaba al cargo de la vigilancia de cámaras las cuales se encargaban de perimetrar lla vigilancia del pueblo.

Que como consecuencia del puesto que desempeñaba su marido observaba cuando se producía algún hecho delictivo y daba aviso a la policía y detenían a los autores.

Que si el hecho delictivo era de suma importancia acudían la prensa y era su marido el que tenía que hablar con ellos, por tal motivo el físico de su marido era conocido en la zona, por lo que empezaron a ser amenazados por los grupos que cometían los actos delictivos, tanto a ella, como a su familia como a su marido e hijos.

Relata que a su marido le pusieron un arma de fuego a su madre e hijos y esposo.

Que pusieron varias denuncias pero relata que no valen para nada y no sabe el estado de tramitación de las mismas.

Lo relatado se ciñe al año 2018 hasta que deciden venir a España Que deciden venir a España por el idioma".

Resumidamente, el genérico e impreciso relato ofrecido al solicitar la protección internacional (véase la inconcreción en el cómo y cuándo de las supuestas amenazas), remite a actos de delincuencia común, supuestamente ocurridos, en fechas no concretadas, en Perú, imputables, en todo caso, a terceros agentes no estatales y que no constan denunciados en origen (la única denuncia presentada se refiere a un robo violento sufrido el 19/03/2018 y que el recurrente, en la denuncia, no vincula a su actividad de vigilancia).

Además, ambos salen de Perú por vía aérea, sin problema ni obstáculo alguno por parte de las autoridades peruanas, y la solicitud de protección internacional no se produce de forma inmediata a la llegada a España, en frontera, ni de forma inmediata a la entrada en territorio español sino meses más tarde (algo injustificado si se viene a defender una huida ante una situación grave, personal, directa y actualizada de acoso).

Este cúmulo de circunstancias resta credibilidad al relato y permite considerar que la protección internacional se está instrumentalizando para fines que no le son propios, como medio de evitar su expulsión de territorio español ante las dificultades para regularizar la situación en el marco de la normativa de extranjería, y avalan la inexistencia de un riesgo cierto en el retorno al país de origen: PERÚ.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia e inseguridad que existe en algunas zonas de Perú no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en su país de origen.

Las razones humanitarias, no hechas valer al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad- pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que los recurrentes no responden a ninguna situación personal que les haga sujetos de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (donde sigue permaneciendo su familia más directa) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio y Dñª. Guillerma contra las Resoluciones (2) del SUBSECRETARIO de INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, 22/04/2021 y 27/04/2021 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (Exp. NUM000 y NUM001) a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución/es impugnada/s por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas a la parte recurrente los términos que resultan del último fundamento de la presente.

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.