Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1169/2021 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100654

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5381

Núm. Roj: SAN 5381:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001169 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14355/2021

Demandante: Dª. Clemencia, Dª. Consuelo, Dª. Crescencia

Procurador: Dª. ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado: Dª. CRISTINA LUNA GUERRERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1169/2021, se tramita a instancia de Dñª. Clemencia, Dñª. Eufrasia y Dñª. Crescencia, representadas por la Procuradora Dñª. ADELA GILSANZ MADROÑO y defendidas por la Letrada Dñª. CRISTINA LUNA GUERRERO Contra las Resoluciones (3) del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 15/04/2021 y 16/04/2021 por las que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes (Exp. NUM000, NUM001 y NUM002), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1. - La parte indicada interpuso en fecha 25/10/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitir todo ello, tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de fecha 15/04/2021 por las que se desestima El Derecho de Asilo y la Protección subsidiaria a DOÑA Clemencia, Eufrasia, Y Crescencia y previos los trámites legales oportunos, dicte una Sentencia declarando la misma no ajustada a derecho y en consecuencia acordando la admisión a trámite de su solicitud de asilo, protección subsidiaria y subsidiariamente otorgar la protección autorizando la permanencia en España de mis representadas por razones humanitarias."

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3. Mediante DO del LAJ de fecha 01/04/2022 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada, haciéndolo con conformidad de las partes

4. Mediante Auto de fecha 01/04/2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 20/10/2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 31 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna las Resoluciones (3) del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 15/04/2021 y 16/04/2021 por las que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes (Expediente: NUM003 NIE: NUM004, Expediente: NUM005 NIE: NUM006 y Expediente: NUM007 NIE: NUM008).

Estamos ante un grupo familiar, madre e hijas menores -nacidas el NUM009/2009 y NUM010/2016-, nacionales de COLOMBIA, que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 07/06/2019, con base a unos mismos hechos.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo con escala en Panamá, el 02/06/2019 (pasaportes colombianos expedidos, todos, el 05/02/2019)

Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 08/04/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013))

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Al solicitar la protección internacional, la madre manifiesta que:

" (...) UN INCONVENIENTE QUE TUVIMOS EN COLOMBIA. LO QUE PASA ES QUE ESE DÍA, EL 20/07/18 ESTABAMOS MI ESPOSO Y YO EN LA CASA Y YO ESTABA CUIDANDO A MI HERMANA PEQUEÑA, EN ESE INSTANTE ME LLAMÓ MI MAMÁ A DECIRME QUE YA IBA LLEGANDO POR LAS NIÑAS, YO BAJÉ A ENCONTRARME CON ELLA Y A ENTREGARLE A MI HIJA Y A MI HERMANITA. EN EL MOMENTO QUE BAJÉ, ME DEMORÉ DE 3 A 5 MINUTOS PREGUNTÁNDOLE A MI MADRE COMO LE HABÍA IDO. EN ESE LAPSO DE ESOS MINUTOS, CUANDO SUBÍ ME DIRIGÍ A LA HABITACIÓN DE MI ESPOSO Y MÍA CUANDO LA BEBE LLORÓ ME DIRIGÍ A LA HABITACIÓN DE ELLA, LA CALMÉ, LE DI EL BIBERÓN Y LA VOLVÍ A ACOSTAR, FUE ALLÍ CUANDO ME PERCATÉ DE QUE MI CELULAR NO ESTABA. LE PREGUNTÉ A MI ESPOSO SI ÉL LO TENÍA Y ÉL ME DIJO QUE NO, COMENZAMOS A BUSCARLO Y AL NO HAYARLO LE DIJE QUE ÉL LO DEBÍA DE TENER PORQUE YO ESTABA SEGURA DE HABERLO DEJADO EN EL APARTAMENTO.EL SE ME BURLABA COMO QUE LO VOTÉ, BAJAMOS AL PRIMER PISO A VER SI LO HABÍA DEJADO ALLÍ SOBRE EL ANDÉN DE LA CALLE. YO ME DISGUSTÉ Y LE DIJE QUE SABÍA QUE EL CELULAR ESTABA EN EL APARTAMENTO PORQUE NO LO HABÍA BAJADO Y ME SUBÍ A CASA. COMENCÉ A TIMBRAR EL CELULAR Y AL PRINCIPIO SONABA, DE REPENTE RESULTÓ APAGADO, FUE ALLÍ CUANDO ESCUCHÉ COMO CUANDO ALGUIEN ROZA SUS PIERNAS CON EL PANTALÓN Y HACE RUIDO, COMENCÉ A SENTIR QUE HABÍA ALGUIEN EN EL APARTAMENTO, CUANDO ME DIRIGÍ A LA HABITACIÓN DE LA NIÑA PORQUE ELLA ESTABA INQUIETA, SENTÍ QUE ALGO ESTABA MAL, ENTONCES ME PARÉ ENFRENTE DE LA CAMA CUNA DE LA BEBE, COMENCÉ A ARRULLARLA PARA HACERLA DORMIR, AHÍ ESCUCHÉ RUIDOS EN EL CUARTO, COMO UNA ESPECIE DE RONQUIDO O RESPIRACIÓN DURA, CUANDO ME AGACHÉ A VER QUE PASABA DEBAJO DE LA CAMA, VI A UNA PERSONA DEBAJO DE LA CAMA CUNA DE MI BEBE. CUANDO ME PERCATÉ DE QUE ESA PERSONA ESTABA AHÍ LE INFORMÉ A MI ESPOSO QUE ESTABA EN LA HABITACIÓN DE NOSOTROS DOS, COGIMOS A LA BEBE DE LA CAMA CUNA Y NOS DIRIGIMOS AL NUM011 PISO DONDE MI SUEGRA. CUANDO YA ESTABAMOS CON MI SUEGRA LLAMAMOS A LA POLICÍA PARA QUE VINIERAN A VER QUIÉN ERA O QUÉ ESTABA SUCEDIENDO PORQUE NO TENÍAMOS CONOCIMIENTO DE LA PERSONA.

CUANDO LLEGÓ LA POLICÍA BAJAMOS Y ABRIMOS LA PUERTA DEL APARTAMENTO PARA QUE LA POLICÍA INGRESARA Y AGARRARA A LA PERSONA. CUANDO LA POLICÍA INGRESA EN EL APARTAMENTO LA PERSONA SEGUÍA DEBAJO DE LA CAMA MEDIO SOMNOLIENTA DE TANTA DROGA QUE HABÍA CONSUMIDO ESE SEÑOR. EN EL INSTANTE EN QUE LA POLICÍA ENTRÓ LE DECÍAN QUE POR FAVOR SALIERA DE DEBAJO DE LA CAMA, EN EL MISMO INSTANTE QUE LA POLICÍA LE DECÍA QUE SALIERA, ÉL COMENZÓ A ATACARNOS DESDE DEBAJO DE LA CAMA CUNA CON UN MACHETE. CUANDO YA LOGRARON SACAR USANDO LA FUERZA, YA QUE EL SEÑOR ESTABA AGRESIVO, SE LLEVÓ SU DETENCIÓN, LO TRASLADARON A LA ESTACIÓN DE POLICÍA, DONDE COMENZAMOS TODO EL PROCESO DE SU DEMANDA Y FUE AHÍ DONDE EMPEZÓ NUESTRO CALVARIO.

NOSOTROS NO TENÍAMOS NI IDEA DE QUIÉN ERA EL MUCHACHO, PENSÁBAMOS QUE ERA UN LADRÓN Y QUE TODO LE SALIÓ MAL PORQUE LE HABÍAN COGIDO, CUANDO INICIAMOS TODA LA DEMANDA, AL OTRO DÍA A ÉL LO DEJARON LIBRE, PERO CUANDO A ÉL LE COMENZARON A TOMAR DECLARACIÓN, ÉL GIRÓ, NOS MIRÓ Y NOS SONREÍA COMO QUE NO LE IMPORTABA LO QUE ESTABA SUCEDIENDO. PERO NOSOTROS NO ENTENDÍAMOS EL PORQUÉ, SEGUIMOS EL PROCESO DE LA DEMANDA, ESE DÍA SALIMOS EL SÁBADO EN LA MAÑANA DESPUÉS DE HACER TODO EL PROCESO.

ESTÁBAMOS EN CASA CUANDO MEDIA HORA MÁS TARDE DE HABER LLEGADO A CASA, MÁS O MENOS, NOS LLAMA UN POLICÍA AL MÓVIL Y NOS INFORMA QUE AL MUCHACHO LO HABÍAN DEJADO EN LIBERTAD, QUE TUVIÉRAMOS CUIDADO, QUE PARA ESO NOS AVISABA. SE NOS HIZO RARO QUE NOS LLAMARA UN POLICÍA, PERO DÍAS DESPUÉS ENTENDIMOS QUIEN ERA EL MUCHACHO Y A QUE SE DEDICABA. UN CONOCIDO NOS DIJO QUE ÉL PERTENECÍA A UNA BANDA MUY FUERTE EN CALI, QUE SE APODA " DIRECCION000", EL CONOCIDO NOS DECÍA QUE ESA BANDA ERA MUY COMPLICADA, QUE SE DEDICAN A LA EXTORSIÓN, ASESINATOS, ATRACO A MANO ARMADA, SE DEDICAN A TODAS ESAS COSAS.

DE ALLÍ COMENZARON A LLAMARNOS, A AMENAZARNOS DICIENDO QUE TENÍAMOS QUE QUITAR LA DEMANDA PORQUE SI NO IBAN A MATAR A MI ESPOSO O A MÍ. NOSOTROS HICIMOS CASO OMISO PORQUE PENSÁBAMOS QUE NO IBA A SER TAN GRAVE, COMO YA HABÍAMOS PRESENTADO LA DEMANDA PENSÁBAMOS QUE LAS LEYES SE IBAN A HACER CARGO DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO. RESULTA QUE NO, SEGUIMOS RECIBIENDO LLAMADAS, AMENAZAS, EL MUCHACHO VIVE EN EL BARRIO DONDE NOSOTROS VIVÍAMOS, COMENZAMOS A VERLO PASAR MÁS FRECUENTE COMO HACIENDO RONDAS, PERO COMO VIVÍAMOS EN UNA CASA FAMILIAR NO TENÍAMOS PARA DONDE IRNOS Y SEGUÍAMOS AHÍ. ESPERÁBAMOS QUE LA POLICÍA, LA LEY DE NUESTRO PAÍS HICIERA JUSTICIA, PERO RESULTÓ QUE NO, PARA MEDIADOS DE SEPTIEMBRE RECIBÍ UNA LLAMADA QUE ME RESULTÓ HORRIBLE, MI ESPOSO IBA PARA TRASNOCHE, EL SALIÓ Y COMO A LOS 10 MINUTOS RECIBÍ UNA LLAMADA DONDE ME DECÍAN QUE POR NO ACATAR LAS ÓRDENES DEL MUCHACHO LO IBAN A MATAR. ME ASUSTÉ MUCHÍSIMO, COLGUÉ EL CELULAR Y COMENCÉ A LLAMAR A MI ESPOSO, PERO NO RESPONDÍA, CUANDO YA POR FIN NOS PUDIMOS COMUNICAR ME DIJO QUE LO HABÍAN ESTADO PERSIGUIENDO CUANDO IBA A SU TRABAJO, DOS TIPOS EN UNA MOTO, QUE SI NO HUBIERA SIDO POR SU COMPAÑERO QUE ESTABA PENDIENTE A SU LLEGADA NO SABE QUÉ HUBIERA PASADO.

ESE FUE EL DETONANTE QUE LLEVÓ A MI ESPOSO A RETIRARSE DE SU EMPRESA DE TRABAJO Y A BUSCAR IRSE A OTRA PARTE PORQUE CORRÍA RIESGO SU VIDA, NOS DIMOS CUENTA QUE YA NO ERAN SOLO AMENAZAS SINO QUE LO PENSABA CUMPLIR.

ÉL SE DIO DE BAJA EN LA EMPRESA PARA PODER PEDIR SUS LIQUIDACIONES Y PRESTACIONES Y SALIR DEL PAÍS. CUANDO YA LE DIERON TODO LO DE LA EMPRESA DECIDIÓ QUE SE VENÍA PARA ACÁ, PARA ESPAÑA. DE AHÍ, ÉL SE VINO PARA ACÁ, YO QUEDÉ EN COLOMBIA, SEGUÍ RECIBIENDO LAS LLAMADAS, NO SÉ COMO HACÍA PARA CONSEGUIR MI NÚMERO DE NUEVO, ME DECÍA QUE TENÍA QUE QUITAR LA DEMANDA, FUE AHÍ DONDE YO FUI A LA FISCALÍA Y ME DIERON ORDEN DE PROTECCIÓN, ACÁ TENGO LOS PAPELES, ME DIERON PROTECCIÓN POR FISCALÍA Y POR POLICÍA PORQUE ESA BANDA COMO QUE NO SE ANDA CON AMENAZAS NO MÁS, PERO IGUAL ESA PERSONA SIGUE LIBRE, EL 19 Ó 20 DE ENERO DE ESTE AÑO LE DIERON ORDEN DE CAPTURA PORQUE ÉL YA TENÍA ANTECEDENTES PENALES Y HASTA LA FECHA EN QUE YO ME VINE EL MUCHACHO SEGUÍA LIBRE COMO SI NADA.

YA MI ESPOSO Y YO HABÍAMOS TOMADO LA DETERMINACIÓN DE VENDERLO TODO PARA YO PODER VENIRME PARA ACÁ Y PEDIR POR FAVOR LA AYUDA ACÁ YA QUE EN MI PAÍS NO FUE OTORGADA."

No se aportan denuncias ante las autoridades colombianas, en especial las concernientes a las supuestas amenazas que se dicen sufridas directamente por la recurrente con posterioridad al 20/07/2018 y que supuestamente se mantienen una vez que Juan Antonio, padre de su segunda hija, se viene para España.

Como se puede ver no se solicita protección internacional de forma inmediata a la entrada en España en frontera (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional). Es de señalar que tal y como consta en la sentencia de divorcio aportada junto con la demanda la recurrente contrae matrimonio en Colombia con Juan Antonio el 17/09/2018, algo que no aparece en su extenso pero impreciso relato y que vendría a coincidir temporalmente con la supuesta llamada horrible, y que en octubre de 2018 ya se dota de documentos necesarios para la salida (poder notarial que habilita la salida de su hija Eufrasia, ya que el padre de ésta Bernardino quedaba permaneciendo en Colombia).

Con base al relato ofrecido, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular de las recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que son nacionales, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (lo alegado y probado no remite a un perfil relevante de los recurrentes como activistas político-social que las individualicen frente al conjunto de ciudadanos colombianos y los hechos de amenaza son encuadrables en actos de delincuencia común, indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos que no se singularizan en los recurrentes por su pertenencia a un posible grupo social determinado, en todo caso, efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en supuestas amenazas por parte de sujetos no identificados, vinculados con un individuo identificado miembro de una banda que había sido detenido por haber entrado de forma indebida en la vivienda familiar, supuestas amenazas para que se retirara la denuncia por los hechos, y por tanto remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne a los actores, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. NO se aporta documentación alguna acreditativa de que dichas supuestas amenazas fueran denunciadas oportunamente ante las autoridades de origen. Si no se denuncian los hechos en origen, difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades colombianas no podían proteger a las solicitantes si eran desconocedoras de tales hechos.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

&l t;< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) , " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.& quot;>>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, no hechas valer al momento de la solicitud, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad- ,pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que las recurrentes, ni individualmente ni en su conjunto, responden a ninguna situación personal que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DE SESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Clemencia, Dñª. Eufrasia y Dñª. Crescencia contra las Resoluciones (3) del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 15/04/2021 y 16/04/2021 por las que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes (Exp. NUM000, NUM001 y NUM002) a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución/es impugnada/s por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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