Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1718/2021 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100604

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5460

Núm. Roj: SAN 5460:2023

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001718 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12274/2021

Demandante: Leandro

Procurador: JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1718/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido D. Leandro representado por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 12 abril 2021 en materia de sanción; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Leandro representado por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 12 abril 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 6 mayo 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por diligencia de fecha 1 julio 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 2000 euros.

Se señaló para deliberación y fallo el día 31 octubre 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente D. Leandro interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 12 abril 2021. En esta resolución se expone que la reclamante Gema, en fecha 24 abril 2020, interpuso reclamación ante la Agencia contra el actor por sentirse intimidado por un sistema de cámaras que pudiera estar afectando a espacio público y/o privativo adyacente sin causa justificada. El 1 junio 2020 se recibe nueva denuncia del Ayuntamiento de Churriana de la Vega (Granada) de una denuncia de la policía local por la existencia de cámaras exteriores orientadas al espacio público manifestando una situación de menosprecio en la contestación del denunciado no aclarando la legalidad de esa cámara exterior. Se da traslado al denunciado de estas reclamaciones que contesta, entre otras cosas que: El sistema de cámaras de seguridad que dispone el establecimiento está destinado al único fin de seguridad, para evitar robos que el mismo viene sufriendo (...), como así lo demuestran los Atestados Policiales que se han adjuntado (...).

Se incoó procedimiento sancionador por presunta infracción del art. 5.1 c) RGPD y se impone sanción de 2000 euros en acuerdo de 28 diciembre 2020. Se formula recurso de reposición y en fecha 3 enero 2021 se estima con retroacción de actuaciones al no haberse notificado al denunciado la propuesta de resolución sancionadora.

Se procede de nuevo con envío de la propuesta de resolución y se formulan alegaciones por el denunciado. En la resolución recurrida de 12 abril 2021 se establecen como hechos probados la presencia de un sistema de cámaras de vídeo vigilancia, el cual se considera no se ajusta a la legalidad vigente, ocasionando diversos problemas en la localidad. Consta identificado como principal responsable el vecino de la localidad Don Leandro. El establecimiento disponía de cartel informativo si bien en el mismo la normativa reseñada es la LO 15/99, 13 diciembre, actualmente derogada, no pudiendo identificar el responsable del tratamiento. Con motivo de la tramitación del presente procedimiento ha procedido a reemplazar el cartel antiguo por uno nuevo homologado al RGPD. (Doc. probatorio 2 Escrito 30/03/21). Se constata la captación excesiva de espacio público sin causa justificada.

- La cámara nº 1 situada en la fachada del establecimiento permite obtener imágenes de espacio público, como lo acredita la fotografía del coche aparcado en el exterior del mismo.

- La cámara nº 2 permite obtener imágenes de toda la acera, llegando el alcance a la acera y propiedades situadas enfrente de la misma.

El art. 5.1 c) RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imagen (es) de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara "simulada" la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa.

Examinadas las pruebas existentes, las cámaras 1 y 2 están orientadas hacia el espacio público de manera que el denunciado controla el ancho de acera de manera desproporcionada por ello la sanción alcanza 2000e, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. Y como medidas se establecen: Reorientación (o en su caso reinstalación) de las cámaras exteriores exclusivamente hacia su fachada, aportando fotografía fecha y hora (antes y después).

SEGUNDO : La parte actora en su demanda señala que el actor es titular de un establecimiento comercial en C/ Rubén Darío 21 de la localidad de Churriana de la Vega (Granada) en el que bajo el rótulo "Panadería Trigo Candeal" regenta desde hace años un negocio de comercialización al por menor de productos de panadería. Para preservar la seguridad de sus bienes frente a los robos y actos vandálicos que está sufriendo instala un sistema de cámaras de seguridad del que es responsable único y de su existencia se informa al público con el cartel homologado. Las imágenes que captan las cámaras se visualizan en un televisor ubicado en el despacho del titular, cerrado bajo llave, y su acceso solo es posible mediante contraseña que solo él conoce y conservándose las mismas por plazo de 30 días. Ha tenido denuncias en vía penal con ocasión de la instalación de estas cámaras, en 2007 que terminaron archivadas, en 2009 ante la Agencia Española de Protección de Datos archivadas, y la actual denuncia y reclamación. Considera la anulabilidad de la resolución por infracción del principio de cosa juzgada en relación con el PS/00514/2009 ante la Agencia Española de Protección de Datos que en resolución de 14 enero 2010 se acuerda el archivo. Infracción en cuanto al tratamiento de imágenes con fines de vídeo vigilancia. Infracción de las condiciones generales de imposición de multas administrativas. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 12 abril 2021 y se dicte sentencia que anule y deje sin efecto la sanción impuesta al actor y demás medidas acordadas en la resolución, y condena en costas a la Administración demandada.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : Examinado el expediente administrativo se comprueba que la reclamación se formuló ante la existencia de unas cámaras de videovigilancia instaladas por el actor en su negocio de panadería, frente a la casa de la reclamante. Estas cámaras se encuentran en la fachada con distintivo de su existencia que queda oculto al bajar la persiana del establecimiento. Dos de esas cámaras enfocan a la vía pública grabando la misma de manera palmaria y excesiva, así se aprecia en las fotografías obrantes en las páginas 50 y ss del expediente aportadas por el actor junto con su escrito de fecha 16 julio 2020 donde manifiesta que se enfoca la porción mínima necesaria de vía pública para asegurar su negocio, finalidad para la que se usan estas cámaras de vigilancia y sin embargo en esas fotografías se aprecia que se enfoca y graba toda la calle, se graba la acera y la existencia de coches aparcados perfectamente identificables.

CUARTO : La primera cuestión que suscita el actor es la cosa juzgada habida cuenta de que han existido con anterioridad reclamaciones por la existencia de cámaras de seguridad en ese establecimiento del actor en concreto en el año 2009 la Agencia Española de Protección de Datos archivo una reclamación formulada por haberse instalado en la fachada de la panadería dos cámaras de vigilancia (PS/00514/2009). Y entiende que estamos ante una nueva reclamación por los mismos hechos.

Para que se produzca la cosa juzgada es necesaria una triple identidad subjetiva, objetiva y causal entre el nuevo caso y el resuelto con anterioridad, en este caso de 2009 resuelto con un archivo de la reclamación. Pero no estamos ante esa triple identidad, aunque se dé una misma identidad objetiva y subjetiva, no existe una misma causalidad. En aquella reclamación referida tan solo a dos cámaras se consideró que existía una duda razonable de que se hubiera vulnerado el art. 6 Ley 15/1999 por parte del recurrente. Se decía que se habían iniciado los trámites para adecuarse a la legislación de seguridad privada y se ha tramitado solicitud ante la Agencia Española de Protección de Datos para la inscripción del fichero.

Pero las circunstancias han cambiado y la reclamación de 2020 pone de manifiesto que existen unas cámaras que cuando se baja la persiana no hay distintivo de su existencia y esas cámaras que son manipuladas por diferentes personas enfocan la vía pública.

Por tanto, estamos ante situaciones distintas, siendo el objeto del proceso otro diferente. Se está planteando una cuestión que no fue resuelta en el año 2009 porque esos hechos no se habían producido, así que no existe una paridad de situaciones, una triple identidad como se exige para la apreciación de cosa juzgada, sencillamente porque los hechos ahora analizados no habían acontecido con anterioridad.

QUINTO : En cuanto a la vídeo vigilancia, se trata de mecanismos de grabación cuyo uso debe ser proporcionado a la finalidad que se persigue que según manifiesta el actor es preservar la seguridad de su establecimiento ante los robos y asaltos que ha sufrido. Y, sin embargo, se ha excedido en el uso de las mismas al enfocar la acera en la que se encuentra el establecimiento advirtiendo la presencia de cualquiera que pase por ese lugar y grabando coches estacionados.

El RGPD y LOPDGDD en cuanto a la captación de imágenes y personas o elementos que pudieron servir para identificar personas, considera que constituye tratamiento de datos personales. Y es el RGPD en el art. 5.1.c el que establece como principios que los datos personales serán adecuados, pertinentes, y limitados a lo necesario en relación a los fines para los que son tratados.

Por ello, en este caso, los datos se han extralimitado en relación a tales fines como se observa en las fotografías a las que nos hemos referido, páginas 50 y ss del expediente. Las cámaras de videovigilancia instaladas por el recurrente son intrusivas para las personas que transiten por esa zona, por esa acera o que estacionen su vehículo en la misma porque serán de inmediato observadas, como así se aprecia en las fotografías que obran en las actuaciones. Esas cámaras no pueden obtener imágenes de espacios públicos, como en este caso, especialmente porque cuando se podían haber enfocado las cámaras tan solo al espacio privado del establecimiento y si la finalidad del tratamiento era impedir robos en el mismo, con un enfoque al establecimiento exclusivamente se cumple esa finalidad.

Por consiguiente, la sanción impuesta a la actora en la resolución recurrida 2000 euros, y la regularización del sistema denunciado evitando captar el ancho de la acera pública se considera una sanción proporcionada máxime cuando el actor estaba siendo advertido o informado de la desproporción de las cámaras.

No existe la vulneración del principio de proporcionalidad, se ha motivado en la resolución y especialmente la intencionalidad, la naturaleza, la gravedad y duración de la infracción, la persistencia en mantener esa grabación en exceso del espacio público a pesar de haber sido advertido.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala que la sanción impuesta resulta ponderada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida y la entidad de los hechos, y por tanto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1718/2021, promovido por D. Leandro representado por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 12 abril 2021 en materia de sanción.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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