Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1718/2021 de 02 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100604
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5460
Núm. Roj: SAN 5460:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 31 octubre 2023.
Fundamentos
Se incoó procedimiento sancionador por presunta infracción del art. 5.1 c) RGPD y se impone sanción de 2000 euros en acuerdo de 28 diciembre 2020. Se formula recurso de reposición y en fecha 3 enero 2021 se estima con retroacción de actuaciones al no haberse notificado al denunciado la propuesta de resolución sancionadora.
Se procede de nuevo con envío de la propuesta de resolución y se formulan alegaciones por el denunciado. En la resolución recurrida de 12 abril 2021 se establecen como hechos probados
El art. 5.1 c) RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imagen (es) de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara "simulada" la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa.
Examinadas las pruebas existentes, las cámaras 1 y 2 están orientadas hacia el espacio público de manera que el denunciado controla el ancho de acera de manera desproporcionada por ello la sanción alcanza 2000e, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. Y como medidas se establecen:
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.
Para que se produzca la cosa juzgada es necesaria una triple identidad subjetiva, objetiva y causal entre el nuevo caso y el resuelto con anterioridad, en este caso de 2009 resuelto con un archivo de la reclamación. Pero no estamos ante esa triple identidad, aunque se dé una misma identidad objetiva y subjetiva, no existe una misma causalidad. En aquella reclamación referida tan solo a dos cámaras se consideró que existía una duda razonable de que se hubiera vulnerado el art. 6 Ley 15/1999 por parte del recurrente. Se decía que se habían iniciado los trámites para adecuarse a la legislación de seguridad privada y se ha tramitado solicitud ante la Agencia Española de Protección de Datos para la inscripción del fichero.
Pero las circunstancias han cambiado y la reclamación de 2020 pone de manifiesto que existen unas cámaras que cuando se baja la persiana no hay distintivo de su existencia y esas cámaras que son manipuladas por diferentes personas enfocan la vía pública.
Por tanto, estamos ante situaciones distintas, siendo el objeto del proceso otro diferente. Se está planteando una cuestión que no fue resuelta en el año 2009 porque esos hechos no se habían producido, así que no existe una paridad de situaciones, una triple identidad como se exige para la apreciación de cosa juzgada, sencillamente porque los hechos ahora analizados no habían acontecido con anterioridad.
El RGPD y LOPDGDD en cuanto a la captación de imágenes y personas o elementos que pudieron servir para identificar personas, considera que constituye tratamiento de datos personales. Y es el RGPD en el art. 5.1.c el que establece como principios que los datos personales serán adecuados, pertinentes, y limitados a lo necesario en relación a los fines para los que son tratados.
Por ello, en este caso, los datos se han extralimitado en relación a tales fines como se observa en las fotografías a las que nos hemos referido, páginas 50 y ss del expediente. Las cámaras de videovigilancia instaladas por el recurrente son intrusivas para las personas que transiten por esa zona, por esa acera o que estacionen su vehículo en la misma porque serán de inmediato observadas, como así se aprecia en las fotografías que obran en las actuaciones. Esas cámaras no pueden obtener imágenes de espacios públicos, como en este caso, especialmente porque cuando se podían haber enfocado las cámaras tan solo al espacio privado del establecimiento y si la finalidad del tratamiento era impedir robos en el mismo, con un enfoque al establecimiento exclusivamente se cumple esa finalidad.
Por consiguiente, la sanción impuesta a la actora en la resolución recurrida 2000 euros, y la regularización del sistema denunciado evitando captar el ancho de la acera pública se considera una sanción proporcionada máxime cuando el actor estaba siendo advertido o informado de la desproporción de las cámaras.
No existe la vulneración del principio de proporcionalidad, se ha motivado en la resolución y especialmente la intencionalidad, la naturaleza, la gravedad y duración de la infracción, la persistencia en mantener esa grabación en exceso del espacio público a pesar de haber sido advertido.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala que la sanción impuesta resulta ponderada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida y la entidad de los hechos, y por tanto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

