Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 679/2021 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100635

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5516

Núm. Roj: SAN 5516:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000679 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09507/2021

Demandante: Apolonio

Procurador: ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. Apolonio Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 679/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Apolonio, representado por la procuradora Dª Isabel de Noriega Quintanilla, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 noviembre 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Apolonio, representado por la procuradora Dª Isabel de Noriega Quintanilla, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 noviembre 2020.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 15 junio 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por diligencia de fecha 6 mayo 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 31 octubre 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente, Apolonio, nacional de Colombia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17 noviembre 2020 que deniega la protección internacional. La resolución analiza la situación en el país la pone en relación con las manifestaciones del actor basadas en la extorsión económica.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda refiere que se traslada a España el 8 enero 2020 y solicita asilo el 24 febrero 2020. Huye de Colombia ante los actos de delincuencia asociadas a bandas organizadas pro FARC y anti FARC. La madre del recurrente fue extorsionada y amenazada ya que tenía un negocio y la obligaban a hacer ciertos pagos. Tanto él como su madre han abandonado el país y han venido a España. Los hechos acontecieron en 2019 en Buenaventura y no se denunciaron por miedo a represalias, carece de pruebas. La inseguridad en su país es muy elevada pero su relato es real, claro y coherente. Que concurren los requisitos para la concesión de asilo y protección subsidiaria. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución impugnada de 17 noviembre 2020 que se declare que no es conforme a derecho y se dicte sentencia acordándose la concesión de asilo y protección subsidiaria y con imposición de costas a la Administración.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : Establece el art.3 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, de asilo y de la protección subsidiaria, que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Añadiendo el art. 4 que " el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Y el art 10 que "constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

CUARTO : Al analizar el relato del recurrente se observa que hace mención a que su madre tenía problemas con grupos organizados pues tenía un negocio y era extorsionada, pero no refiere los problemas que el propio actor tuviera en su país que puedan considerarse dentro de las causas de persecución de la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009, de Asilo (persecución por motivos de raza, religión, orientación sexual, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas), que son las que permitirían dispensar la protección internacional solicitada.

El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el país de actor el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes sin que conste que los hechos acaecidos fueran denunciados.

En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de agente de persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la actora en cuantía de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 679/2021, promovido por Apolonio, representado por la procuradora Dª Isabel de Noriega Quintanilla, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 noviembre 2020 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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