Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1943/2021 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100780
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5535
Núm. Roj: SAN 5535:2023
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1943/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Sandra Ana Hernández, en nombre y representación de
Antecedentes
Interpuesto recurso de reposición instando la modificación de su número de orden de escalafón, fue desestimado por la resolución del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada de 7 de junio de 2021.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
El informe de la Asesoría Jurídica del Cuartel General de la Armada al que se remite la citada resolución de 7 de junio de 2021 a efectos de la motivación exigida por el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, recoge en primer lugar las alegaciones formuladas por el interesado señalando que:
«1
2.- En segundo lugar, el recurrente alega que ante la situación sobrevenida de COVID 19 y mediante el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se suspendieron las clases presenciales en la Escuela Naval Militar. Los alumnos se trasladaron a sus domicilios y además quedó limitada la libre circulación de las personas y la práctica deportiva en la vía pública, por lo que le resultó de extrema dificultad preparar y mejorar la condición física. Que posteriormente tras un periodo de entrenamiento presencial desde el 1 de septiembre de 2020, consiguió alcanzar las marcas mínimas establecidas. Quedando escalafonado por Resolución 632/16843/20, con el puesto núm NUM001.
Y a continuación la desestimación del recurso se funda sustancialmente en la siguiente argumentación:
Señala que la propia resolución impugnada se contradice en sus explicaciones cuando señala que "
Asimismo aduce que no se puede comparar ni justificar la libertad de movimientos para hacer deporte en un barco con un confinamiento domiciliario debido a la pandemia, sin que sea cierta la afirmación de que "el
Igualmente destaca que se vieron alteradas todas las competencias, no sólo la educación física, y que la afirmación de que "
Y con invocación esencial del artículo 23.2 de la Constitución, se incorporan a continuación en el escrito de demanda transcripciones parciales de diversas sentencias.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso remitiéndose sustancialmente al informe del Almirante Director de Enseñanza Naval obrante en el expediente administrativo y sosteniendo que no puede admitirse, a la vista de los informes emitidos, que el recurrente se viera imposibilitado para superar las pruebas a consecuencia de los acontecimientos alegados, siendo otras las circunstancias que condujeron a la superación tardía de las pruebas físicas.
Así, en cuanto al diagnóstico de hipotiroidismo primario, lo cierto y relevante es que no consta -ni se acredita- que el interesado formulase escrito o solicitud alguna en orden a exponer la posible influencia de tal diagnóstico en la realización de las pruebas físicas, o impedimento concreto al respecto.
Es más, el propio informe médico que se aporta con la demanda -y se acompañó al recurso de reposición- está fechado el día 12 de noviembre de 2020, posterior, por tanto, a la resolución de 30 de octubre de 2020, sin que, frente a los informes obrantes en autos, el actor haya propuesto ni aportado elemento probatorio en orden a avalar sus afirmaciones sobre el conocimiento directo y control de tal hipotiroidismo por parte del Servicio de Sanidad.
En cualquier caso, en línea con lo antes expuesto, en el informe del Almirante Director de Enseñanza Naval obrante en el expediente administrativo se consigna que el interesado nunca estuvo rebajado por un cuadro de hipotiroidismo y nunca manifestó impedimentos para la normal preparación y ejecución de las pruebas físicas.
Por otra parte, aduce el recurrente que ante la situación derivada de la pandemia de COVID-19 resultó de una extrema dificultad preparar y mejorar la condición física a fin de obtener el apto en las dos convocatorias ordinarias que le restaban, pero lo cierto es que, precisamente, dicha situación y su influencia en la formación afectó a todos los integrantes de la promoción, y no sólo al actor, debiendo notarse en este punto que, no obstante sus alegaciones, se consigna en el reseñado informe del Almirante Director de Enseñanza Naval que el mismo suspendió "
Y sin que tampoco puedan prosperar las alegaciones relativas a que "
Nótese además que, si bien aduce que no es cierto que el seguimiento y supervisión recibida de la sección de Educación Física de la Escuela Naval Militar haya sido constante desde que suspendió la tercera convocatoria de 2019-2020, remitiéndose al efecto a los correos que aporta, sin embargo, estos últimos revelan en todo caso el mantenimiento de contactos e instrucciones en orden a realizar los entrenamientos, sin que por lo tanto desvirtúen que, como se reseña en el informe que venimos examinando, "
Sin olvidar que no consta formulada impugnación alguna del resultado obtenido en las distintas convocatorias en las que el interesado no superó las pruebas físicas, ni contra la resolución por la que sus compañeros egresaron de la Escuela Naval, fijándose el respectivo orden de escalafonamiento.
Es con posterioridad a la superación por el recurrente del Plan de Formación cuando pretende un cambio en el orden de escalafonamiento asignado al mismo; cambio que, como resulta de lo expuesto, carece de sustento normativo, debiendo notarse que si bien señala que existe un precedente directo en 2013, sin embargo, además de que el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad, lo cierto es que la documentación aportada se refiere a la superación de prueba de inglés, sin que de la misma pueda extraerse la necesaria identidad sustancial de situaciones a efectos de configurar un término válido de comparación.
Téngase finalmente en cuenta que, como se razona acertadamente en la resolución impugnada, no resulta aplicable la cláusula de la garantía docente que invoca el demandante, y ello desde el momento que no se discute que no ha sido caso positivo, ni contacto estrecho, por COVID-19. Y en este sentido consigna en el propio recurso de reposición que "
En definitiva, no se constata vulneración alguna de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución que se invocan en sede de demanda, sino, por el contrario, el tratamiento correspondiente conforme a las normas aplicables a todos los integrantes de la promoción 420 del Cuerpo General de la Armada, y sin que, por lo demás, constituyan obstáculo a la conclusión expuesta los extractos de sentencias que se insertan en el escrito de demanda sin exponer el interesado su concreta conexión con el caso de autos, ni las consecuencias que de su cita pretendan extraerse.
De lo que se sigue la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así se acuerda, pronuncia y firma.
