Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2181/2021 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052023100785

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5540

Núm. Roj: SAN 5540:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002181 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17972/2021

Demandante: Dª Isabel

Procurador: SRA. DEL MORAL CRESPO, PALOMA

Demandado: FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2181/2021, promovido por Dª. Isabel , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Paloma del Moral Crespo y asistida por la letrada Dª. María Pilar Díaz Navarro, del turno de oficio, contra la resolución de la Comisión Rectora del FROB de 20 de abril de 2021, sobre solicitud de acceso a determinada información. Ha sido parte demandada el FROB, re presentado y asistido por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Co n fecha 23 de febrero de 2021 tuvo entrada en el registro del FROB un escrito de Dª. Isabel por el que al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitaba cierta información.

Por resolución de la Comisión Rectora del FROB de 20 de abril de 2021 se resolvió la referida solicitud indicando a la solicitante que parte de la información requerida ya estaba publicada, e inadmitiendo y denegando la restante, frente a la que acude a esta vía jurisdiccional, impugnándola.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia "por la que estimando el Recurso por esta parte interpuesto, se declare la ilegalidad e improcedencia por no ser conforme a derecho de la resolución (...) , revocando la misma y dejándola sin efecto y, dictando otro más ajustado a Derecho, por la que se conceda a (...) la información interesada en los términos solicitados, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Ac ordado no recibir formalmente el proceso a prueba, seguidamente las actuaciones quedaron conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se hizo en relación con el día 31 de octubre de 2023, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Según resulta de lo actuado, la petición de la aquí recurrente tuvo por objeto: "Copia de cada euro que se gasta en el rescate bancario, en que se gasta, cada activo que se compra, perfectamente desglosado, vamos, para que lo entienda un ciudadano de a pie Copia de los análisis que Nomura hizo del rescate bancario, y copia de los pagos que se hicieron en la devolución del dinero que se le presto a las entidades bancarias, y cuales son las que no han devuelto el dinero, y todo esto, al amparo de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno".

Tal petición fue respondida del siguiente modo en la resolución recurrida:

1º.- Indicar a la solicitante que, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, "la información relativa a la cantidad de dinero que se ha devuelto por parte de las entidades bancarias tras el rescate bancario y la cantidad de dinero que aún queda por devolver por las mismas se encuentra en el documento denominado "10 años del FROB", concretamente en la página 188 y en mayor detalle en las páginas siguientes", reconduciéndole a la página web en el que se encuentra publicado el referido documento.

2º.- Indicarle asimismo y en virtud del mismo precepto legal antes mencionado, que "la información solicitada relativa a los activos que han sido objeto de ayudas públicas se encuentra en el documento denominado "10 años del FROB", desde la página 73 hasta la página 185", reconduciéndole también aquí a la página web en el que se encuentra publicado el documento en cuestión.

3º.- Inadmitir la solicitud de información "en lo que respecta a la identificación de cada activo que fue objeto de las ayudas mencionadas en virtud del artículo 18.1.e)" de la Ley 19/2013 , porque "la identificación de cada activo objeto de las ayudas públicas recibidas (...) excede la razonabilidad y finalidad que ha de perseguir una solicitud de acceso a información pública en los términos establecidos en la Ley 19/2013", en relación con lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTyBG) considera que es una solicitud de información "abusiva", porque la puesta a disposición de lo solicitado "supondría una carga de trabajo para los recursos humanos y técnicos del FROB que determinaría la necesidad de paralizar el resto de las tareas que le han sido encomendadas", en relación con lo que se indicó en el apartado anterior, a saber, que el documento publicado "identifica la categoría de activos y pasivos que fueron objeto de las pertinentes ayudas, sin alcanzar, no obstante, a la identificación nominal de cada una de ellos".

4º.- Denegar la petición de información relativa "a los análisis que Namura hizo del rescate bancario", por "no constituir el supuesto de "información pública"previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013 ", dado que los trabajos realizados por la mencionada entidad "no tuvieron por objeto la realización de análisis sobre el rescate bancario", sino que aquélla fue "el banco de inversión encargado de asistir y asesorar al FROB en el análisis, diseño y ejecución de estrategias para fortalecer la situación económica, financiera y de solvencia de determinadas entidades financieras, analizando, entre otros aspectos, en el marco de dicho encargo, la situación de entidades específicas", "sin pretender alcanzar a cuestiones que pudieran afectar al conjunto del sector financiero español".

SEGUNDO.- En la demanda se afirma que con lo que el FROB ha resuelto "se autoerige en juzgadores de intenciones, atribuyéndose la competencia para enjuiciar el interés que hay tras cada petición de acceso, lo cual es justamente lo opuesto a la finalidad de la transparencia pública", y que la aplicación de límites "requiere su justificación expresa y detallada", por lo que si dicho organismo entendía que algún dato estaba protegido, debió justificarlo.

En lo atinente a la parte de la resolución en el que se indica que la información en cuestión ya está publicada, sostiene que dicha decisión considera que la petición de información " responde a un mero interés privado", sin que esta circunstancia sea una razón jurídica válida para rechazar la solicitud dado que el Convenio del Consejo de Europa dispone en su artículo 4.1 que "Un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento oficial".

Finalmente en la fundamentación jurídica se alude a la normativa reguladora de la materia.

La parte demandada, por su parte, sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida por cuanto la referencia a información ya publicada se atiene a lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, añadiendo que aquélla en ningún momento aludió a la supuesta existencia de un interés privado de la recurrente en detrimento de un interés público predominante. Por lo demás, incide en el carácter abusivo de parte de la información que se pidió, que resulta patente por lo razonado en la resolución en relación con la extensión del documento al que se le remitió, de 204 páginas, en el que se expresa: "Con la esperanza de presentar un trabajo técnicamente riguroso y útil, la redacción de este informe ha supuesto un esfuerzo importante", amén referirse a información que se ha ido publicando paulatinamente y que no se ha mantenido reservada. Y, por último, incide en lo argumentado en relación con la información atinente a la entidad Nomura.

TERCERO.- El marco normativo aquí aplicable viene dado, en primer término, por el artículo 105.b) de la Constitución, según el cual la ley regulará "El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,(...) ", lo que se ha llevado a cabo por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que "regula e incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas", entre los que se incluye al FROB ( artículo 2.1.c)), como se expresa en la resolución recurrida; y por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconociendo como uno de los derechos de las personas en sus relaciones con aquéllas, el de "acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico" (artículo 13.d )).

Atendidos los términos en que se ha planteado el debate, de las alegaciones de la parte actora parece inferirse que se está reprochando a la resolución impugnada la imposición de unos límites -sin la necesaria justificación expresa y detallada- a la solicitud de información efectuada por la calificación que el FROB hace del interés privado que subyace en aquélla.

Pues bien, tal tesis argumental no puede prosperar, pues según se expuso la resolución recurrida en modo alguno ha impuesto alguno de los límites al derecho de acceso a la información pública a que se refiere el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, cuya aplicación "será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso" (apartado 2). Lo que se resuelve es, de un lado, indicar a la solicitante que parte de la información solicitada se encuentra publicada, lo que supone el estricto cumplimiento del artículo 22.3, que fue precisamente su fundamento jurídico y que permite que en tal circunstancia "la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella". Y nada de ello se rebate en la demanda, pues de ningún modo se alude a que la información en cuestión no se halle en el documento referido en la resolución recurrida.

De otro lado se resuelve inadmitir otra parte de la información pedida al amparo del artículo 18.1.e), que así lo prevé respecto a solicitudes que -entre otras circunstancias- "tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley ", dándose unas concretas razones al respecto sobre las que la demanda guarda absoluto silencio.

Y de otro lado, finalmente, se deniega el acceso a la información en los términos ya expuestos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, sobre lo que nuevamente hemos de recalcar que en la demanda no se argumenta nada sobre su desacierto o incorrección jurídica, a salvo la genérica alusión a que no se le puede exigir a ningún solicitante que exponga las razones por las que ejercita su derecho a acceder a un documento público, como reconoce el artículo 4 del Convenio del Consejo de Europa de 18 de junio de 2009 sobre el acceso a los documentos públicos, cuestión jurídica que como puede apreciarse con claridad no ha constituido el fundamento jurídico en que se ha sustentado la resolución recurrida en ninguna de sus decisiones.

CUARTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso interpuesto, por lo que las costas procesales se imponen a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Isabel , contra la resolución de la Comisión Rectora del FROB de 20 de abril de 2021 sobre solicitud de acceso a determinada información, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, en los extremos examinados.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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