Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1783/2021 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100810
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5688
Núm. Roj: SAN 5688:2023
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1783/2021 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de
Antecedentes
Por otra parte, se solicitó la concesión de la nacionalidad española para los hijos menores de edad Gonzalo, Camino, Gustavo y Hermenegildo.
Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, se entendieron desestimadas las solicitudes acudiendo a la vía jurisdiccional, si bien por resolución 24 de enero de 2022, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la Ministra de Justicia, se denegó expresamente la concesión de la nacionalidad española a Bibiana.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
En este estado quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que finalmente se efectuó con relación al día 31 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
La citada resolución, tras señalar que la interesada solicitó la dispensa de la superación de la prueba de acreditación del dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), alegando su condición de analfabeta, trae a colación lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, la Disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, razonado seguidamente que:
Alega que se vulneran sus derechos y se la discrimina arbitraria e injustificadamente respecto de otros solicitantes a quienes sí se concede la referida posibilidad, por lo que solicita la revocación de la resolución denegatoria y que se le permita realizar exámenes adaptados a sus circunstancias tal y como se prevé en el artículo 6.7 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En el presente caso ha de tenerse en cuenta que el procedimiento se inició por solicitud presentada en el 2 de mayo de 2019, estando pues ya en vigor la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y más concretamente, las reglas procedimentales en ella contenidas (en su disposición final 7ª), reglas que, entre otras cosas, prevén el carácter electrónico del procedimiento, la acreditación de los requisitos exigidos por el Código Civil mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente, así como la acreditación del grado de integración en la sociedad española mediante la superación de una prueba de conocimiento básico de la lengua española, DELE, y otra de conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas, CCSE.
Tales previsiones se desarrollan en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que prevé la petición de oficio de las Administraciones públicas competentes de cuantos informes resulten necesarios así como la realización de las comprobaciones oportunas, debiendo constar en cualquier caso el informe preceptivo del Ministerio del Interior, todo ello "..sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad.." (artículo 8), previsiones que se reiteran en la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre (artículo 7).
En cualquier caso, como el Tribunal Supremo tiene dicho, el Reglamento de 2015 no ha dejado completamente sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, estableciendo solo que sus determinaciones, desde su perspectiva de procedimiento electrónico, se considerarán como "..regulación específica y preferente.." respecto de otras normas reglamentarias ( STS de 9 de julio de 2020 -casación 6107/2019-).
Más concretamente, tras prever la dispensa del examen DELE a los nacionales que hayan obtenido con anterioridad un diploma de español como lengua extranjera como mínimo del nivel A", y a los nacionales de países hispanohablantes ( artículo 6.5), sobre el suficiente grado de integración en la sociedad española el Real Decreto 1004/2015 establece que "..
Además, la mencionada Orden JUS/1625/2016 establece que "..
Como esta Sección ha declarado en sentencia de 13 de julio de 2022 -recurso 1014/2021-, "..
La actora había solicitado la exención de dichas pruebas alegando la condición de analfabeta, pero la decisión administrativa sostiene que no es procedente dicha exención, como tampoco la realización de pruebas adaptadas, y deniega la nacionalidad solicitada.
Asimismo, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que la interesada presentó la solicitud de nacionalidad española por residencia el 2 de mayo de 2019, constando informe de la Dirección General de la Policía en el que se hace constar que obtuvo su primer permiso de residencia temporal con fecha de validez del 26/11/2002, sin que le consten antecedentes.
Y, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, se ha convenir en la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, pues la integración social requiere un esfuerzo específico por parte de quien reside en España y pretende obtener la nacionalidad, siendo razonable exigir la adquisición de habilidades de lectoescritura en personas que no son de edad avanzada y no se ven afectadas por especiales dificultades para aprender a leer y escribir, como es el caso, para lo cual, tal y como razona la resolución impugnada, son numerosos los recursos puestos a disposición de todas las personas, nacionales o extranjeras, por parte de los poderes públicos.
Esto es, no cabe negar la relevancia de la alfabetización como medio de integración en la sociedad española, por lo que, siendo la aquí recurrente una persona joven -nacida el NUM000/1982- cuando llegó a nuestro país, que no padece discapacidad alguna ni se ve afectada de especiales dificultades para aprender a leer y escribir, no cabe sino confirmar la denegación motivada por parte de la Administración, tanto de la dispensa y de la realización de pruebas adaptadas - pruebas estas últimas que se solicitan por primera vez en sede de demanda-, como de la concesión de la nacionalidad española.
Nótese que, si bien en la solicitud de concesión de la nacionalidad la actora señala que reside en España desde el año 2008, sin embargo, como se ha señalado, conforme al informe de la Dirección General de la Policía obrante en el expediente administrativo, respecto del que nada se opone en sede de demanda, fue titular de permiso de residencia temporal con fecha 26 de noviembre de 2022.
En cualquier caso, no cabe duda de que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta a la que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización.
En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene que el analfabetismo puede ser indicativo de una falta de integración social en España, atendidas las circunstancias personales del recurrente, cuando ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización ( sentencias de 17 de octubre, de 12 y de 19 de diciembre de 2011), como precisamente aquí sucede.
Así, STS de 17 de octubre de 2011 -recurso 5113/2009-, después de hacer referencia a los criterios generales sobre la materia razona lo siguiente:
"
Como hemos señalado de forma reiterada, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad" (entre las últimas, sentencia de 24 de febrero de 2022 - recurso 1722/2020-, de la Sección Primera, y, en el mismo sentido, sentencia de 13 de julio de 2022 -recurso 1014/2021- de esta misma Sección Quinta).
Contrariamente a lo que se aduce en demanda, la obtención de la nacionalidad española no constituye en modo alguno un derecho subjetivo, sin que, por lo demás, concurra discriminación alguna por la denegación de la solicitud con base, precisamente, en las circunstancias concurrentes en el supuesto particular examinado.
De lo que sigue que la resolución impugnada ha de ser íntegramente confirmada, sin que proceda la retroacción de actuaciones para la realización de las pruebas adaptadas que se solicita en demanda, en la medida en que tales pruebas se deniegan acertadamente por la decisión administrativa en base a las razones que ya han sido examinadas.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así se acuerda, pronuncia y firma.
