Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1783/2021 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100810

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5688

Núm. Roj: SAN 5688:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001783 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14300/2021

Demandante: Bibiana, Gonzalo, Camino, Gustavo Y Hermenegildo

Procurador: SRA. OLMOS GILSANZ, MARÍA DEL CARMEN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1783/2021 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Bibiana, Gonzalo, Camino, Gustavo y Hermenegildo , con la asistencia letrada de D. Álvaro Martínez-Esparza García, contra la desestimación presunta, posteriormente expresa en cuanto a Bibiana por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la Ministra de Justicia, de 24 de enero de 2022, de la solicitud de concesión de la nacionalidad española. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2019 Bibiana, nacida en Marruecos el NUM000/1982, con NIE NUM001 y domicilio en Tarragona, solicitó la nacionalidad española por residencia.

Por otra parte, se solicitó la concesión de la nacionalidad española para los hijos menores de edad Gonzalo, Camino, Gustavo y Hermenegildo.

Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, se entendieron desestimadas las solicitudes acudiendo a la vía jurisdiccional, si bien por resolución 24 de enero de 2022, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la Ministra de Justicia, se denegó expresamente la concesión de la nacionalidad española a Bibiana.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se tenga por interpuesta " contra la denegación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por los menores Gonzalo, Camino, Gustavo y Hermenegildo acordándose la concesión de la nacionalidad española de los mismos, y contra la resolución de denegación de la nacionalidad de Dña. Bibiana de 21/1/20202 por no habérsele dado la posibilidad de realizar exámenes adaptados del DELE y CCSE, por lo que se solicita la revocación para que en su lugar se ordene permitir a la misma la realización de exámenes adaptados del DELE y CCSE, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Remitidas por el Ministerio de Justicia las resoluciones de concesión de la nacionalidad a Gonzalo, Camino, Gustavo y Hermenegildo, previos los trámites que obran en las actuaciones, por auto de fecha 8 de noviembre de 2022 se acordó declarar el archivo del procedimiento respecto de dichos recurrentes, por reconocimiento total en vía administrativa de sus pretensiones, continuando la tramitación del recurso en cuanto a Bibiana.

En este estado quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que finalmente se efectuó con relación al día 31 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se circunscribe, dado el reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones de los demandantes Gonzalo, Camino, Gustavo y Hermenegildo - artículo 76 de la Ley Jurisdiccional- a determinar la conformidad a Derecho de la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de 24 de enero de 2022, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la Ministra de Justicia, de la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por Bibiana.

La citada resolución, tras señalar que la interesada solicitó la dispensa de la superación de la prueba de acreditación del dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), alegando su condición de analfabeta, trae a colación lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, la Disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, razonado seguidamente que:

"El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución . (...).

(...) Pero la integración social en España no solo depende del conocimiento del idioma en su expresión oral, pues la incapacidad para comunicarse por medios escritos en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española ( Sentencias de la Audiencia Nacional de 12/12/2008 y 03/03/2009 ). La alfabetización es, por tanto, un factor esencial de integración en la sociedad que recibe a la persona migrante y, si bien puede ser comprensible que personas de cierta edad tengan especiales dificultades para aprender a leer y escribir, una persona joven que no padece discapacidad alguna y pretende integrarse en la sociedad española y, más aún, adquirir su nacionalidad, como es el caso de Bibiana , debe comenzar por adquirir la habilidad de lectoescritura que le permita participar plenamente en la sociedad española y acceder a su mercado laboral.

A la vista de estas circunstancias, y sin que quepa autorización de pruebas adaptadas por las razones anteriormente expuestas, no se acredita por el solicitante el suficiente grado de integración en la sociedad española exigido por el artículo 22.4 del Código Civil ."

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la recurrente aduce, en síntesis, que solicitó la dispensa de las pruebas DELE y CCSE, acreditando su imposibilidad de leer y escribir, no ya en español, sino en su propio idioma materno, por lo que cuando menos -dice- se le tenía que haber concedido, como en otros casos, la posibilidad de haber realizado las pruebas adaptadas a las personas que no saber leer y escribir, y no denegarle directamente la nacionalidad.

Alega que se vulneran sus derechos y se la discrimina arbitraria e injustificadamente respecto de otros solicitantes a quienes sí se concede la referida posibilidad, por lo que solicita la revocación de la resolución denegatoria y que se le permita realizar exámenes adaptados a sus circunstancias tal y como se prevé en el artículo 6.7 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En el presente caso ha de tenerse en cuenta que el procedimiento se inició por solicitud presentada en el 2 de mayo de 2019, estando pues ya en vigor la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y más concretamente, las reglas procedimentales en ella contenidas (en su disposición final 7ª), reglas que, entre otras cosas, prevén el carácter electrónico del procedimiento, la acreditación de los requisitos exigidos por el Código Civil mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente, así como la acreditación del grado de integración en la sociedad española mediante la superación de una prueba de conocimiento básico de la lengua española, DELE, y otra de conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas, CCSE.

Tales previsiones se desarrollan en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que prevé la petición de oficio de las Administraciones públicas competentes de cuantos informes resulten necesarios así como la realización de las comprobaciones oportunas, debiendo constar en cualquier caso el informe preceptivo del Ministerio del Interior, todo ello "..sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad.." (artículo 8), previsiones que se reiteran en la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre (artículo 7).

En cualquier caso, como el Tribunal Supremo tiene dicho, el Reglamento de 2015 no ha dejado completamente sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, estableciendo solo que sus determinaciones, desde su perspectiva de procedimiento electrónico, se considerarán como "..regulación específica y preferente.." respecto de otras normas reglamentarias ( STS de 9 de julio de 2020 -casación 6107/2019-).

Más concretamente, tras prever la dispensa del examen DELE a los nacionales que hayan obtenido con anterioridad un diploma de español como lengua extranjera como mínimo del nivel A", y a los nacionales de países hispanohablantes ( artículo 6.5), sobre el suficiente grado de integración en la sociedad española el Real Decreto 1004/2015 establece que ".. de acuerdo con su normativa específica, el Instituto Cervantes ofrecerá actuaciones especiales en la administración de las pruebas DELE y CCSE para las personas con discapacidad, de modo que dispongan de los apoyos y de los ajustes razonables que les permitan concurrir en condiciones de igualdad efectiva.." (artículo 6.7).

Además, la mencionada Orden JUS/1625/2016 establece que ".. las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente.." (artículo 10.5.2º).

Como esta Sección ha declarado en sentencia de 13 de julio de 2022 -recurso 1014/2021-, ".. de lo anterior ya se sigue que, contrariamente a lo que se alega en demanda, la exención absoluta de la realización de tales pruebas que se invoca únicamente alcanza a los supuestos de menores de dieciocho años y personas con capacidad modificada judicialmente, y no a los supuestos de analfabetismo, sin que constituya obstáculo alguno a lo anterior la previsión del apartado segundo del artículo 10.5 de la citada Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre -en igual sentido que el artículo 6. 7 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre -, que ni supone exclusión de la adaptación de las pruebas para los supuestos de analfabetismo, como efectivamente acontece, ni modifica, como no puede ser de otro modo, la correspondiente previsión legal de exención para los casos antes citados.".

CUARTO.- La cuestión a resolver en el presente recurso se ciñe a la falta de acreditación, por parte de la recurrente, de la superación de las pruebas CCSE y DELE, sobre integración social y conocimiento del idioma.

La actora había solicitado la exención de dichas pruebas alegando la condición de analfabeta, pero la decisión administrativa sostiene que no es procedente dicha exención, como tampoco la realización de pruebas adaptadas, y deniega la nacionalidad solicitada.

Asimismo, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que la interesada presentó la solicitud de nacionalidad española por residencia el 2 de mayo de 2019, constando informe de la Dirección General de la Policía en el que se hace constar que obtuvo su primer permiso de residencia temporal con fecha de validez del 26/11/2002, sin que le consten antecedentes.

Y, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, se ha convenir en la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, pues la integración social requiere un esfuerzo específico por parte de quien reside en España y pretende obtener la nacionalidad, siendo razonable exigir la adquisición de habilidades de lectoescritura en personas que no son de edad avanzada y no se ven afectadas por especiales dificultades para aprender a leer y escribir, como es el caso, para lo cual, tal y como razona la resolución impugnada, son numerosos los recursos puestos a disposición de todas las personas, nacionales o extranjeras, por parte de los poderes públicos.

Esto es, no cabe negar la relevancia de la alfabetización como medio de integración en la sociedad española, por lo que, siendo la aquí recurrente una persona joven -nacida el NUM000/1982- cuando llegó a nuestro país, que no padece discapacidad alguna ni se ve afectada de especiales dificultades para aprender a leer y escribir, no cabe sino confirmar la denegación motivada por parte de la Administración, tanto de la dispensa y de la realización de pruebas adaptadas - pruebas estas últimas que se solicitan por primera vez en sede de demanda-, como de la concesión de la nacionalidad española.

Nótese que, si bien en la solicitud de concesión de la nacionalidad la actora señala que reside en España desde el año 2008, sin embargo, como se ha señalado, conforme al informe de la Dirección General de la Policía obrante en el expediente administrativo, respecto del que nada se opone en sede de demanda, fue titular de permiso de residencia temporal con fecha 26 de noviembre de 2022.

En cualquier caso, no cabe duda de que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta a la que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización.

En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene que el analfabetismo puede ser indicativo de una falta de integración social en España, atendidas las circunstancias personales del recurrente, cuando ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización ( sentencias de 17 de octubre, de 12 y de 19 de diciembre de 2011), como precisamente aquí sucede.

Así, STS de 17 de octubre de 2011 -recurso 5113/2009-, después de hacer referencia a los criterios generales sobre la materia razona lo siguiente:

" Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1957 y reside en España desde 1991, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte".

Como hemos señalado de forma reiterada, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad" (entre las últimas, sentencia de 24 de febrero de 2022 - recurso 1722/2020-, de la Sección Primera, y, en el mismo sentido, sentencia de 13 de julio de 2022 -recurso 1014/2021- de esta misma Sección Quinta).

Contrariamente a lo que se aduce en demanda, la obtención de la nacionalidad española no constituye en modo alguno un derecho subjetivo, sin que, por lo demás, concurra discriminación alguna por la denegación de la solicitud con base, precisamente, en las circunstancias concurrentes en el supuesto particular examinado.

De lo que sigue que la resolución impugnada ha de ser íntegramente confirmada, sin que proceda la retroacción de actuaciones para la realización de las pruebas adaptadas que se solicita en demanda, en la medida en que tales pruebas se deniegan acertadamente por la decisión administrativa en base a las razones que ya han sido examinadas.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Bibiana contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución 24 de enero de 2022, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la Ministra de Justicia, de la solicitud de concesión de la nacionalidad española. Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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