Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2432/2021 de 02 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100816
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5705
Núm. Roj: SAN 5705:2023
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2432/2021, promovido por
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por dos resoluciones de 24 de junio de 2021 y otra de 25 de junio siguiente, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegaron las solicitudes.
Disconforme, la Sra. Enriqueta interpuso recursos de reposición, que no constan resueltos de forma expresa. Ante ello acude a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que "
Fundamentos
La resolución impugnada atinente a la solicitante principal hace referencia a sus alegaciones, según las cuales
(...)
Expone la resolución, en cuanto al derecho de asilo, que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por alguno de los motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley 1272009, atendido que
Además, se indica que la finalidad de la petición sería únicamente utilizarla para "
De la misma forma, añade, no concurren ninguna de las causas para conceder la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del texto legal antes mencionado, finalizando con la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, que rechaza atendida su
Finalmente se insta la nulidad y/o anulabilidad ante la inexistencia de expediente administrativo, que impide constatar la comunicación de la solicitud al ACNUR y la información de la posibilidad de asistencia letrada gratuita.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene, aduciendo en respuesta a lo alegado respecto a lo incompleto del expediente administrativo que la ausencia de las entrevistas no supone la nulidad o la anulabilidad de las resoluciones recurridas porque en la demanda la parte actora ha tenido la oportunidad de narrar los motivos por los que solicita la protección internacional.
Aunque la Administración hizo constar que
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que sólo procede la anulación del acto cuando las infracciones procedimentales supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto cuando se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite (por todas
Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2021 (casación 3472/2020), en un asunto relativo a la solicitud de asilo y protección subsidiaria:
En este caso, respecto a la infracción del procedimiento por no poderse constatar que se informara de la posibilidad de asistencia letrada gratuita, lo cierto es que aun no constando tal dato en la documentación administrativa enviada, la parte actora ha podido articular en su defensa cuantos hechos y motivos de impugnación ha estimado convenientes, con la debida asistencia letrada. Y dado que no se ofrece en el escrito de demanda un relato de hechos distinto al que se consigna en las resoluciones recurridas, no se acierta a comprender la necesidad de retrotraer las actuaciones para que se realice una nueva entrevista.
Tampoco se aprecia irregularidad invalidante alguna en cuanto a la aducida imposible constatación de la intervención del ACNUR, pues además de que su informe tiene carácter facultativo ( artículo 34 de la Ley 12/2009), consta la asistencia del Alto Comisionado del ACNUR en la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que emitió las propuestas de resolución -desfavorables -.
Por lo tanto, las alegaciones de la parte actora no alcanzan a tener la trascendencia que se postula en el recurso dado que ni comporta omisión total y absoluta de los trámites establecidos, ni ha ocasionado indefensión material alguna a la recurrente, quien ni siquiera explica de qué concretas alegaciones o medios probatorios se ha podido ver privada por el actuar de la Administración.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
En el presente caso, y siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del as ilo solicitado.
Así, en primer lugar, el temor fundado de persecución debe estar relacionado con uno o más de los motivos previstos en la definición de refugiado del artículo 1A de la Convención de 1951, es decir, tiene que ser «por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.»
No hay ninguna discusión sobre la situación política actual de Venezuela. Los acontecimientos políticos, socioeconómicos y de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, llevan a calificar de éxodo la salida del país para huir de la violencia, la inseguridad y las amenazas, así como la falta de alimentos, medicinas y servicios esenciales, el más grande en la historia moderna de América Latina y el Caribe e involucra tanto a refugiados como migrantes de Venezuela. ACNUR, la Agencia de la ONU para los Refugiados, y la OIM (Organización Internacional para las Migraciones) lanzaron en diciembre de 2018 el Plan de emergencia para refugiados y migrantes en Venezuela (basta leer la información actualizada en el portal de Acnur https://www.acnur.o rg/situacion-en-venezuela.html).
El informe del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, de octubre de 2022, «Informe de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela», en sus conclusiones expone:
Según la «Plataforma de Coordinación para migrantes y refugiados de Venezuela», a septiembre de 2022, las cifras de refugiados venezolanos en el mundo son de 7,10 millones de personas, 5.96 millones en América Latina y El Caribe, cifras comunicadas oficialmente que se refieren en gran medida a los movimientos regulares, pero, si se consideraran todos los refugiados y migrantes venezolanos en situación irregular, el número total en la región podría ser superior.
Tal crisis política, social y humanitaria, sin embargo, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben cumplirse los requisitos para su concesión: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
En el presente caso no se advierte que existan datos suficientes de una persecución personal y concreta por los referidos motivos protegibles, ni de un temor fundado a sufrirla, dado que los concretos hechos de violencia narrados se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común, como viene a reconocerse en la demanda cuando se atribuyen a
Téngase en cuenta, por lo demás, que la recurrente salió de Venezuela en 2014 y ese mismo año llegó a España, no solicitando la protección internacional hasta el año 2019, por lo que dejando al margen las explicaciones que al respecto se ofrecen en la demanda sobre el desconocimiento de aquélla, lo cierto es que tal circunstancia impide apreciar una necesidad actual de protección. Y cabe añadir que aunque no consta en la documentación remitida que la interesada manifestara que la razón de solicitar protección internacional fuera para regularizar su situación en nuestro país, con las apreciaciones jurídicas que de ello se derivan en la resolución impugnada, la parte actora no llega a negar su veracidad sino que expresa que se trata de una
Por consiguiente, se ha de concluir, sin necesidad ya de ninguna otra consideración, que no se cumplen las condiciones para otorgar a la recurrente el estatuto de refugiado solicitado.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que se invoque ningún hecho que pueda encuadrarse como trato inhumano o degradante en caso de retorno a su país de origen.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.
La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien, indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35). La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente « las amenazas [...] contra la vida o la integridad física de un civil», y no actos concretos de violencia. La violencia que da lugar a esta amenaza se califica de «indiscriminada», término que implica la posibilidad de que se extienda a las personas independientemente de sus circunstancias individuales. Además, si el nivel de violencia indiscriminada es lo suficientemente elevado, dicha amenaza puede ser inherente a una situación general de «conflicto armado internacional o interno».
En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014 (asunto C-285/129) Diakité, se define el conflicto armado interno: «[...] el artículo 15, letra c), de la Directiva [2004/83] debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho Internacional Humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación diferente de la del grado de violencia existente en el territorio afectado».
La sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-901/19) establece que para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos de dicha disposición, se requiere una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto, en particular de aquellas que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante, en particular podrán tenerse asimismo en cuenta, la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas y la duración del conflicto como elementos que procede sopesar en la apreciación del riesgo real de sufrir daños graves, al igual que otros datos como la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada, el destino efectivo del solicitante en caso de regreso al país o región de que se trate y las agresiones posiblemente intencionadas ejercidas por los beligerantes contra los civiles.
No obstante, como recuerda la sentencia Diakité, la existencia de un conflicto armado es una condición necesaria, pero insuficiente, para invocar el artículo 15, letra c), pues se exige que el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas.
La situación de debilidad sistemática de los derechos humanos en Venezuela no supone la existencia de un conflicto armado en términos de protección subsidiaria, ni la realidad venezolana ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento.
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
Como hemos señalado reiteradamente, la autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Tal y como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional.
En el presente caso, la resolución recurrida expresamente valora la posibilidad de otorgamiento de residencia por razones humanitarias razonando, como expusimos ya, que no procede atendida su
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
