Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1645/2020 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100672
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6405
Núm. Roj: SAN 6405:2023
Encabezamiento
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1645/2020, promovido por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Agapito, contra la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 6 de julio de 2020.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 6 de julio de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de la AEAT de 27 de septiembre de 2019, que desestimaba la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
2. El 27 de septiembre de 2019 el Director General de la AEAT desestima la reclamación formulada por el demandante argumentando:
3. En lo que respecta a la
4. En lo que respecta a la antijuridicidad del daño alegado, los daños cuyo resarcimiento se reclama serían imputables a la declaración de responsabilidad, que no ha sido anulada en ninguna instancia. Descarta la antijuridicidad, pudiendo calificarse la pretensión como materialmente impugnatoria, con lo que excede del ámbito de la responsabilidad patrimonial.
5. En cuanto a la efectividad del daño, en la carta de pago aportada, así como en su validación mecánica, constaría como pagador PROMOCIONES NAÚTICAS 2000 SL . No acreditándose pro tanto que el pago realizado haya supuesto un detrimento en el patrimonio del interesado, no puede reconocérsele la efectividad del daño.
6. La resolución de 6 de julio de 2020, que es la resolución impugnada, frente a las alegaciones del recurrente, resuelve:
7. Sobre la efectividad del daño, el recurrente reitera que el pago fue realizado por él y lo que pretende probar es la identidad del pagador, mediante la aportación de documentos que acreditarían la titularidad de la cuenta desde la que se habría efectuado el pago y la concesión de un préstamo por la entidad Port D`Aigualdolç SA a favor del demandante, que habría sido posteriormente devuelto por éste. Por aplicación del art. 118.1 de la Ley 39/2015, la Administración no tiene en cuenta los documentos que no fueron puestos en conocimiento del órgano que dictó la resolución impugnada, dado que no alega motivo alguna que justifique la falta de aportación de los documentos a lo largo del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
8. En lo que respecta a la prescripción, la resolución recurrida aplica el principio de la actio nata, pero dicho principio se refiere a la posibilidad de accionar y no a la comodidad o conveniencia del ejercicio de la acción. Así en el caso de diferentes pagos si en cada uno de ellos, concurrirían las circunstancias con base en las cuales el reclamante justifica su reclamación, no sería necesario el ejercicio de una acción mensual, tal y como plantea el demandante, pero sí el ejercicio de la acción dentro del plazo de un año desde el primero de los pagos, solicitando su extensión de los efectos a los pagos futuros. Añade que los daños patrimoniales alegados, se deberían a los pagos realizados y no a los embargos y los últimos ingresos fueron el 28 de abril de 2017 ( 988,60 euros como resultado de un embargo de salarios) y el 19 de mayo de 2017 ( los 391.018,40 euros ingresados por Promociones Naúticas 2000 SL). No se ha acreditado ningún ingreso como consecuencia de las deudas cuya responsabilidad se derivó al demandante en el año anterior a la reclamación, aparte del de 19 de mayo de 2017. Finalmente no son aplicables los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el art. 68 de la LGT aplicables a las acciones recogidas en el art. 66 de la LGT. Las acciones a las que el recurrente se refiere son impugnatorias de actos de recaudación, no existiendo identidad con la pretensión ejercida ahora por el recurrente. Todo ello dejando al margen lo dispuesto en el art. 67.1 de la Ley 39/2015.
9. En lo que respecta a la antijuridicidad, el motivo central de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial es la falta de antijuridicidad en los daños alegados al existir identidad entre éstos y los efectos propios de un acto administrativo ( acuerdo de declaración de responsabilidad) que no sido declarado nulo en ninguna instancia. La base de la pretensión del reclamante es la existencia de vicios en dos elementos del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria: la declaración de fallido del deudor y las notificaciones de los preceptivos trámites del procedimiento. Partiendo de la existencia de un procedimiento de nulidad instado en octubre de 2017, para estimar la pretensión de responsabilidad, el órgano competente debería valorar y estimar unas alegaciones que se refieren a la validez del acto y además no existirían diferencias entre "los daños causados por la Administración " y los efectos del acuerdo de declaración de responsabilidad. Por tanto, tanto el objeto del procedimiento como los efectos serían los mismos. Finalmente en cuanto a la acción de nulidad planteada, así como la solicitud de revocación, aún no resueltas, el procedimiento de revocación sólo puede ser iniciado de oficio por la Administración y la falta de resolución de la acción de nulidad en plazo, permite entender desestimada la solicitud e interponer recurso contencioso-administrativo. En todo caso, los posibles daños causados por el retraso en la resolución, no es lo que se reclama en el procedimiento.
1.
2. El demandante manifiesta que fue declarado responsable subsidiario de las deudas de la sociedad PROMOCIONES NAUTICAS 2000, S.L., de la que era administrador (Actas de Inspección por el concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005 clave de liquidación NUM000. - Actas de Inspección por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005 clave de liquidación NUM001. - Expediente sancionador por el concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005 clave de liquidación NUM002. - Expediente sancionador por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005 clave de liquidación NUM003).
3. La primera noticia que tuvo el Sr. Agapito respecto del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria fue por un embargo de salario. La misma empresa recibió diligencias de embargo de créditos (Referencia NUM004; núm. de diligencia NUM004) y nueva diligencia de embargo de sueldos y salarios (Referencia NUM005; núm. de diligencia NUM011). Asimismo, las entidades bancarias en las que el Sr. Agapito era titular de alguna cuenta bancaria, recibieron diligencia de embargo de cuentas bancarias, por deudas frente a la Hacienda Pública (Referencia NUM006; núm. de diligencia NUM006). Y el Sr. Agapito recibió diligencias de embargo de todos los inmuebles de su propiedad así como de los alquileres recibidos por el arrendamiento de alguno de estos inmuebles (diligencias de embargo núm. NUM007; núm. NUM008; núm. NUM009.
4. Contra dichas diligencias de embargo interpuso, recurso de reposición que fue desestimado, y contra dicho Acuerdo desestimatorio interpuso reclamación económico- administrativa.
5. Ante la situación insostenible de embargos de la totalidad de los ingresos y patrimonio, el Sr. Agapito se vio obligado a solicitar financiación ajena y, finalmente, en fecha 19 de mayo de 2017 procedió al pago del importe pendiente de la mencionada deuda, de 391.018,40 €.
6. Además de todos estos recursos y reclamaciones, en fecha 22 de octubre de 2013, el recurrente presentó escrito solicitando que se instara procedimiento de revocación del expediente de derivación de responsabilidad y de las diligencias de embargo (Expediente NUM010).
7. Que en fecha 20 de octubre de 2017, presentó escrito solicitando la nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad y la consiguiente devolución del importe embargado e ingresado, que ha sido desestimado por la Administración.
8. En fecha 18 de mayo de 2018, el Sr. Agapito presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por la actuación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria: se han producido importantes perjuicios en sus bienes y derechos consistentes en el embargo de la totalidad de sus ingresos y bienes y en el pago de una deuda tributaria que no le corresponde y que ha sido exigida a raíz de un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, en el que se ha prescindido total y absolutamente de las normas de procedimiento: i) la deudora principal ostentaba bienes susceptibles de haber sido embargados, y la Administración continuó el procedimiento de apremio y embargo de los bienes del demandante, una vez que éste comunicó los bienes concretos de los que era titular la sociedad y ii) la existencia de notificaciones defectuosas por parte de la Administración, que hicieron imposible el conocimiento por parte del recurrente del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.
9. El demandante sostiene que:
a.- ha quedado debidamente acreditado la existencia del daño efectivo en el patrimonio del recurrente y procede la admisión de los documentos aportados en el recurso de reposición para acreditar que el demandante efectuó el pago del importe de 391.018,40 euros.
b.- la interposición de los recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas interrumpieron el plazo de prescripción para la reclamación de responsabilidad de la Administración Tributaria, de acuerdo con el art. 68 de la LGT.
c.- la lesión ha sido consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración: así manifiesta "
En este mismo apartado, afirma que las diferentes acciones iniciadas por el recurrente tiene objetos distintos ( folio 19 párrafo primero)
d.- sobre la relación de causa-efecto: el daño ha sido causado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT que:
i.- ha embargado los bienes e ingresos del demandante a pesar de que la Administración era conocedora de que la sociedad tenía bienes, por lo que en la fecha en que fue declarada fallida la sociedad deudora, como en la fecha de embargo de los bienes del demandante y en la actualidad, la sociedad deudora tenía y tienes bienes suficiente para hacerse cargo de las deudas de la compañía.
ii.- incumplió la normativa establecida par la correcta notificación de los actos administrativos: la Administración nunca notificó al demandante el acuerdo de derivación de responsabilidad de als deudas de PORT DAIGUADOLÇ SITGES SA.
La Abogacía del Estado, interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.
1.- De los requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ex art. 32.1 de la Ley 40/2015, (la existencia de un hecho causalmente imputable a la Administración y la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado que el reclamante no tenga el deber de soportar) es fundamental este último, esto es, la antijuridicidad del daño.
2.- En el presente caso, el motivo central de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial es la apreciación por el órgano que la resuelve, de la falta de antijuridicidad en los daños alegados, al existir identidad entre éstos y los efectos propios de un acto administrativo ( acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria) que no ha sido declarado nulo en ninguna instancia, por lo que, debe considerarse que el ordenamiento jurídico impone a su destinatario la obligación de soportarlos.
3.- La parte demandante trata de solventar este escollo, afirmando que su pretensión no es la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad, pues para ello ha presentado los correspondientes recursos y reclamaciones económico-administrativas e iniciado un procedimiento de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 217 de la LGT. No obstante, la lectura del escrito de demanda, evidencia que la actuación administrativa causante de los perjuicios, no sería otra que la obligación de soportar una deudas de una sociedad, cuando la misma tenía bienes y derechos suficientes para cubrir las mismas- refiriéndose pues a la declaración de fallido- así como las notificaciones defectuosas al demandante. Nos remitimos a los folios 13 ,14 y 15 del escrito de demanda, cuando la parte demandante dice "
(...)
Asimismo, se cumplen todos los requisitos establecidos en el art. 61.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, a saber: - Existe una relación causa-efecto entre la lesión en los bienes y derechos de D. Agapito y las actuaciones de la Administración Pública, actuaciones que tuvieron lugar tanto antes de la declaración de responsabilidad subsidiaria como posteriormente, una vez embargados los bienes e ingresos del recurrente. En efecto, existe un incumplimiento del procedimiento por parte de la Administración, tanto en la declaración de fallido de una sociedad que tenía derechos embargables, como en la derivación de responsabilidad subsidiaria del administrador, y en el posterior embargo de sus bienes e ingresos, cuando se puso en su conocimiento la existencia de dichos derechos por parte del recurrente (causa). A ello hay que añadir, tal como se expone más adelante, que las notificaciones efectuadas por la Administración en el procedimiento de derivación de responsabilidad fueron defectuosas, y ello fue el motivo de que la primera noticia que tuvo esta parte sobre dicho expediente fue el embargo de su salario. Lo más destacable de la actuación de la Dependencia Regional de Recaudación fue su pasividad, porque cuando el recurrente puso en su conocimiento derechos propiedad de la sociedad y susceptibles de ser embargados, los ignoró y no procedió a su embargo, continuando el procedimiento contra el patrimonio del Sr. Agapito."
Igualmente a los folios 16 a 34 de la demanda, la parte demandante efectúa alegaciones referidas al expediente de derivación de responsabilidad y los trámites ulteriores.
4.- El alcance del requisito de la antijuridicidad del daño como determinante para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración: la STS de 22 de enero de 2018 ( rec 2200/2016) recuerda "
5.- Expuesto lo que antecede, y a tenor de los elementos obrantes en el expediente administrativo y las consideraciones que se hacen en la resolución administrativa, acogiendo el dictamen del Consejo de Estado, la base de la pretensión del demandante es la existencia de vicios en el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria: la declaración de fallido del deudor principal y la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad patrimonial.
Como recuerda la STSJ de Asturias num 796/2020, de 15 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de apelación num 246/2020 "
En este caso, el daño alegado está anudado a un acto ( acuerdo de derivación) firme y consentido y no existe sentencia judicial que declare la nulidad o anulabilidad de dicho acto.
La revisión de oficio ha sido desestimada: en efecto, la solicitud de nulidad de la declaración derivación de responsabilidad, con fundamento en el art. 217 de la LGT, fue inadmitida a trámite, inadmisión que fue confirmada en primera instancia ( Sentencia del Juzgado Central de Contencioso-Administrativo num 2 de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2021 dictada en el PO num 37/2020) , confirmada en apelación ( Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de enero de 2022 recurso de apelación num 73/2021), siendo el recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Sala, inadmitida a trámite por providencia de la Sección 1ª de la Sala III del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2022, recurso de casación 3542/2022.
La consideración conjunta de las expresadas circunstancias nos impide apreciar el requisito de la antijuridicidad del daño que el demandante alega haber sufrido a causa del acuerdo de derivación de responsabilidad.
En consecuencia la constatación de que no se ha acreditado en este caso el requisito de la antijuridicidad del daño alegado, determina la desestimación del recurso contencioso-administración y la confirmación de la resolución impugnada.
Procede en razón a lo dicho desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA y haciendo uso de la facultad moderado, se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1645/2020 interpuesto por D. Eduardo Codes Feijoo, Procurador de los Tribunales y de D. Agapito, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
