Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1016/2020 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100799
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6860
Núm. Roj: SAN 6860:2023
Encabezamiento
Recurso Nº : 0001016/2020
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
Se constituye a la entidad recurrente en responsable subsidiaria de las deudas contraídas por Spain ITC S.A,, por el Impuesto sobre el Valor Añadido , cuarto trimestre del ejercicio 2007 ,en aplicación del artículo 43.1.g) de la Ley 50/2003 General Tributaria, en el que se establece la responsabilidad de las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial.
La demanda cuestiona la responsabilidad decretada, identificando las infracciones legales cometidas por el órgano de recaudación y refrendadas en vía económicoadministrativa, que pueden resumirse como sigue: 1º vulneración de los artículos 35, 36, 41 y 43 de la Ley General Tributaria , por haber omitido que la exigencia de responsabilidad debe dirigirse en primer lugar frente a los administradores de la deudora principal 2º vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al exigir del responsable subsidiario deuda tributaria reconocida expresamente por la sociedad deudora, sujeto pasivo del IVA, con olvido de que el reconocimiento de deuda sólo puede alcanzar a aquellas personas que expresamente sean participes de dicho acto de conformidad con los establecido en el artículos 1255 y 1257 del Código Civil, sin que se puedan extender a terceros y 3º aplicación incorrecta de la doctrina del levantamiento del velo societario y de los límites que resultan del fundamento de las potestades administrativas y en particular la potestad tributaria, alegaciones que, por resumir, ponen de manifiesto la insuficiente actividad probatoria de la Administración para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al incumplir la carga objetiva de aportar prueba de cargo acreditativa del control efectivo ejercido por la recurrente sobre la sociedad deudora representada gestiona de forma efectiva y de la existencia de un ánimo defraudatorio, imprescindible para la válida derivación de la responsabilidad tributaria.
El Tribunal no comparte las alegaciones de la parte recurrente que se rechazan a tenor de las consideraciones siguientes.
Primero. En el marco legal que configura la responsabilidad tributaria, conforme lo que establece el artículo 41.5 de la Ley General Tributaria ,la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. Lo cierto es que, en este caso, es suficiente atenerse al dato de la inexistencia de acuerdo declarando a los administradores de Spain ITC responsables solidarios de sus deudas para considerar procedente que la Administración haya recurrido al expediente de la responsabilidad subsidiaria de la entidad que ejerce control sobre la misma.
Segundo. La entidad recurrente no puede sentirse forzada a soportar el reconocimiento de la deuda formulado por la deudora principal, puesto que esta vinculación al acto de un tercero no existe. Impide su existencia el derecho de defensa del responsable, que conforme a su contenido constitucionalmente garantizado se extiende a la impugnación plena y sin restricciones ( SsTS de 19 de enero de 2023, recurso de casación 3904/2020 y de 5 de junio de 2023, rec. casación 4293/2021) de las deudas objeto de derivación, independientemente de su firmeza o de que alguna liquidación hubiese sido enjuiciada por sentencia judicial, con el límite de que la eventual estimación de la demanda en modo alguno afectará su validez, aunque si incida en la conformidad a Derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad. Luego si Barcelona Projects tiene derecho a negar la existencia de la deuda contraída por Spain ITC como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (4T ejercicio 2007), cae por su propio pie la sujeción al acto de un tercero que alega.
Tercero. Nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reduce a determinar si las apreciaciones del órgano de recaudación refrendadas por TEARA y Abogacía del Estado al contestar la demanda responden a la razón o a la lógica, o más bien resultan arbitrarias carentes de fundamento, o contrarias a las reglas de la carga de la prueba ,y lo cierto es que, es este caso, la existencia de una relación instrumental de control entre Barcelona Projects y Spain ITC, en perjuicio de la Hacienda Pública, se basa en fundamentos sólidos. Partiendo de que hablamos de la deuda devengada y no ingresada en el Tesoro Público por la transmisión de un campo de golf, se han acreditado los hechos siguientes, sin negación o prueba en contrario de la recurrente: a) consta en las actuaciones que el 20 de diciembre de 2007, fecha de la compraventa del campo de golf, la totalidad del capital social de Spain ITC se hallaba suscrito por la sociedad Barcelona Events en la cual, a su vez, la recurrente ostentaba la condición de socio mayoritario, al ser titular del 72% de su capital b) en la fecha de la venta del campo de golf, único activo de Spain ITC , su administración se encontraba encomendada a Jesús Manuel con efectos desde fecha 14 de abril de 2005 , en compañía de otro administrado fallecido en 2010 c) el 23 de enero de 2008, según declaración modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios suministrada por la notario de Barcelona Sra. García Prieto, Joaquina , familiar de Jesús Manuel, compra el 100 % de la sociedad Spain ITC por un valor simbólico, justo después de la venta del campo de golf ,pendiente de ingreso el IVA devengado por esta operación d) la totalidad del dinero recibido por Spain ITC como precio de la compraventa se transfiere a Barcelona Projects, cobrando 2.540.000€ antes de la firma de la escritura de compraventa y 750.000€ después e) en fecha 27 de diciembre de 2006 se firmó contrato privado de compraventa interviniendo , por una parte, las tres sociedades reseñadas , asistidas por sus representantes legales y por otra, Hato Verde Golf S.L. en calidad de adquirente del campo de golf , que valorados conjuntamente ofrecen la imagen de una operación de vaciamiento de activos de Spain ITC,( declarada fallida en fecha 15 de junio de 2013)en beneficio de la sociedad dominante, que hizo suyo el precio de la venta, desligándose de las obligaciones tributarias contraídas. Es claro, al menos a ojos del Tribunal, el designio de este modo de proceder, inspirado en la voluntad de apropiación del precio de la venta sin asumir la contrapartida del pago de la deuda devengada como consecuencia de su realización, amparándose en la formalidad de que la condición de deudora tributaria recae en Spain ITC. La derivación de responsabilidad ha venido a remediar el abuso de la personificación jurídica que se observa en la conducta de la recurrente, con la consecuencia de que debe desestimarse íntegramente su recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia, a la sociedad recurrente, hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo
1016/2020 interpuesto por BARCELONA PROJECTS, S.A. y en su representación el Procurador Sr. ALPERI MUÑOZ contra acuerdo del Tribunal Económico
Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2020.
Con imposición del pago de las costas al recurrente, hasta un máximo de 3.000€ por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
