Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1370/2021 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012024100046

Núm. Ecli: ES:AN:2024:89

Núm. Roj: SAN 89:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001370 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10672/2021

Demandante: Gumersindo

Procurador: MARTA MURÚA FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1370/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murúa Fernández, en nombre y representación de Gumersindo frente a la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 21 de enero de 2021, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y se le conceda la condición de refugiado y, en su defecto, la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba y admitida la documental propuesta consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2024 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 21 de enero de 2021, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Gumersindo, nacional de Georgia.

El solicitante identificado con pasaporte, nacido en 1986, formalizó petición de protección internacional el 17 de julio de 2019 en Madrid, tras su llegada a España en patera el 12 de julio de ese año. Petición que se admitió a trámite por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo previsto a los efectos de admisión a trámite e instruyó por el procedimiento ordinario según el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En amparo de su solicitud manifiesta que estaba casado, pero tenía una relación extramatrimonial con una chica de 18 años con la que tuvo un hijo en 2013.

Cuando ambas mujeres se entraron de que estaban siendo engañadas, las

respectivas familias comenzaron a amenazarlo incluso el suegro le agredió con un arma blanca.

Que la familia de la chica con la que tuvo la relación extramatrimonial no aprobaba la relación intentó denunciarlo, pero al ser simpatizante del partido que estaba en contra del Gobierno no le atendieron y el fiscal era amigo del tío de la mujer por lo que le puso muchos problemas. No le dejaban acercarse a su hijo y la familia le agredió en tres ocasiones, por ello decidió abandonar el país en 2016 con dirección a Ucrania, donde estuvo un año y tres meses trabajando ilegalmente como panadero.

Añade que luego se fue a Finlandia, país en el que solicitó asilo y le fue denegado. Posteriormente se le instruyó un expediente de expulsión. Regresó a Georgia en 2018 pero al continuar la situación igual cruza la frontera con Turquía de manera ilegal con ayuda de unas personas de origen turco, y desde allí llega en patera a Grecia.

Relata que viajó hasta Bélgica donde permaneció cinco meses trabajando y posteriormente se fue a Holanda donde solicitó asilo que le fue denegado. En septiembre de 2018 se fue a Francia donde también solicitó asilo, siéndole denegado, fue detenido por un delito de robo en una tienda y estuvo durante dos meses y medio en la cárcel y 4 días en un CIE. Al rechazarle la solicitud de asilo en Francia le querían deportar a Georgia, pero unos georgianos le dijeron que viniera a España, que atendían las peticiones de asilo y el 12 de julio de 2019 entró en España para solicitar asilo.

La resolución recurrida argumenta que las amenazas que relata haber recibido el solicitante por parte de las familias de sus respectivas parejas a causa de una relación extramatrimonial mantenida, no constituye una persecución por los motivos establecidos en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni una situación de la prevista en el artículo 10 de dicha Ley. Añade que el hecho de que tres países europeos (Finlandia, Holanda y Francia) hayan denegado la protección al solicitante, es una circunstancia que resta credibilidad a la necesidad de protección solicitada.

Por todo lo cual considera que no ha quedado la existencia de una persecución conforme a la normativa de asilo, por lo que considera de forma desfavorable la concesión del estatuto del refugiado.

Entiende asimismo dicha resolución, que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 12 de enero de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Denuncia el demandante que la resolución recurrida no toma en consideración la situación real del solicitante en Georgia, sino que pone el acento en que ha solicitado y no se le ha concedió el asilo en Finlandia, Holanda y Francia.

Alegato que debe ser rechazado, por cuanto en la demanda se pone únicamente el acento en los razonamientos que realiza la resolución impugnada respecto de las peticiones de asilo previas formuladas en tres países europeos y se omite otra parte de los razonamientos que contiene dicha resolución.

Así, como ya hemos expuesto en el Fundamento de Derecho primero, argumenta la resolución y, en primer lugar, que las amenazas que relata haber recibido el solicitante por parte de las familias de sus respectivas parejas a causa de una relación extramatrimonial mantenida, no constituye una persecución por los motivos establecidos en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Efectivamente, se trata de amenazas no solo por motivos ajenos a la normativa de asilo, sino por agentes terceros no estatales, que no han sido denunciadas, por lo que difícilmente cabría apreciar pasividad de las autoridades georgianas en relación con las mismas.

En la demanda nada se dice al respecto y no se combate lo argumentado por la Administración, por lo que no cabe sino estar a lo expuesto por la resolución recurrida sobre el particular.

Además, junto a ello debe tomarse en consideración el hecho de haber solicitado previamente asilo por los mismos motivos en tres países de la Unión Europea (Finlandia, Holanda y Francia), en los que según sus propias manifestaciones no le fue concedido, por lo que habrían sido ya estudiadas y valoradas por dichos países, en sentido coincidente con el aquí expuesto.

En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

TERCERO.- Entendemos, asimismo, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

Y en el caso de Georgia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, como viene señalando la Sala, entre otras, en la SAN, Sec. 8ª, de 19 de junio de 2023 (Rec. 1049/2021), ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo y, en definitiva, del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murúa Fernández, en nombre y representación de Gumersindo frente a la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 21 de enero de 2021, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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