Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1370/2021 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012024100046
Núm. Ecli: ES:AN:2024:89
Núm. Roj: SAN 89:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante identificado con pasaporte, nacido en 1986, formalizó petición de protección internacional el 17 de julio de 2019 en Madrid, tras su llegada a España en patera el 12 de julio de ese año. Petición que se admitió a trámite por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo previsto a los efectos de admisión a trámite e instruyó por el procedimiento ordinario según el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En amparo de su solicitud manifiesta que estaba casado, pero tenía una relación extramatrimonial con una chica de 18 años con la que tuvo un hijo en 2013.
Cuando ambas mujeres se entraron de que estaban siendo engañadas, las
respectivas familias comenzaron a amenazarlo incluso el suegro le agredió con un arma blanca.
Que la familia de la chica con la que tuvo la relación extramatrimonial no aprobaba la relación intentó denunciarlo, pero al ser simpatizante del partido que estaba en contra del Gobierno no le atendieron y el fiscal era amigo del tío de la mujer por lo que le puso muchos problemas. No le dejaban acercarse a su hijo y la familia le agredió en tres ocasiones, por ello decidió abandonar el país en 2016 con dirección a Ucrania, donde estuvo un año y tres meses trabajando ilegalmente como panadero.
Añade que luego se fue a Finlandia, país en el que solicitó asilo y le fue denegado. Posteriormente se le instruyó un expediente de expulsión. Regresó a Georgia en 2018 pero al continuar la situación igual cruza la frontera con Turquía de manera ilegal con ayuda de unas personas de origen turco, y desde allí llega en patera a Grecia.
Relata que viajó hasta Bélgica donde permaneció cinco meses trabajando y posteriormente se fue a Holanda donde solicitó asilo que le fue denegado. En septiembre de 2018 se fue a Francia donde también solicitó asilo, siéndole denegado, fue detenido por un delito de robo en una tienda y estuvo durante dos meses y medio en la cárcel y 4 días en un CIE. Al rechazarle la solicitud de asilo en Francia le querían deportar a Georgia, pero unos georgianos le dijeron que viniera a España, que atendían las peticiones de asilo y el 12 de julio de 2019 entró en España para solicitar asilo.
La resolución recurrida argumenta que las amenazas que relata haber recibido el solicitante por parte de las familias de sus respectivas parejas a causa de una relación extramatrimonial mantenida, no constituye una persecución por los motivos establecidos en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni una situación de la prevista en el artículo 10 de dicha Ley. Añade que el hecho de que tres países europeos (Finlandia, Holanda y Francia) hayan denegado la protección al solicitante, es una circunstancia que resta credibilidad a la necesidad de protección solicitada.
Por todo lo cual considera que no ha quedado la existencia de una persecución conforme a la normativa de asilo, por lo que considera de forma desfavorable la concesión del estatuto del refugiado.
Entiende asimismo dicha resolución, que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 12 de enero de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Denuncia el demandante que la resolución recurrida no toma en consideración la situación real del solicitante en Georgia, sino que pone el acento en que ha solicitado y no se le ha concedió el asilo en Finlandia, Holanda y Francia.
Alegato que debe ser rechazado, por cuanto en la demanda se pone únicamente el acento en los razonamientos que realiza la resolución impugnada respecto de las peticiones de asilo previas formuladas en tres países europeos y se omite otra parte de los razonamientos que contiene dicha resolución.
Así, como ya hemos expuesto en el Fundamento de Derecho primero, argumenta la resolución y, en primer lugar, que las amenazas que relata haber recibido el solicitante por parte de las familias de sus respectivas parejas a causa de una relación extramatrimonial mantenida, no constituye una persecución por los motivos establecidos en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Efectivamente, se trata de amenazas no solo por motivos ajenos a la normativa de asilo, sino por agentes terceros no estatales, que no han sido denunciadas, por lo que difícilmente cabría apreciar pasividad de las autoridades georgianas en relación con las mismas.
En la demanda nada se dice al respecto y no se combate lo argumentado por la Administración, por lo que no cabe sino estar a lo expuesto por la resolución recurrida sobre el particular.
Además, junto a ello debe tomarse en consideración el hecho de haber solicitado previamente asilo por los mismos motivos en tres países de la Unión Europea (Finlandia, Holanda y Francia), en los que según sus propias manifestaciones no le fue concedido, por lo que habrían sido ya estudiadas y valoradas por dichos países, en sentido coincidente con el aquí expuesto.
En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Y en el caso de Georgia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, como viene señalando la Sala, entre otras, en la SAN, Sec. 8ª, de 19 de junio de 2023 (Rec. 1049/2021), ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo y, en definitiva, del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
