Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2074/2019 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012024100062
Núm. Ecli: ES:AN:2024:107
Núm. Roj: SAN 107:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El Abogado del Estado sustenta la declaración de lesividad de la citada resolución, en que toma como "fecha inicial" del cómputo de los intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con motivo de las citadas obras, el 6 de abril de 2008, esto es, transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia de las obras. Sin embargo, como la declaración de urgencia no contenía relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, el plazo de 6 meses debe computarse desde el Proyecto de las obras aprobado por resolución de 18 de agosto de 2010, por lo que el término inicial del cómputo de intereses debe situarse en el 19 de febrero de 2011.
En este sentido señala que según la jurisprudencia ( SSTS de 24 de mayo de 2005 (RJ 2005/4987) y 17 de junio de 1995 (RA 1995/15871):
-El "
-El "dies ad quem" será el día en que efectivamente se satisfaga el justiprecio o éste se deposite o consigne cuando esto último no proceda, habiéndose fijado aquí el 19 de octubre de 2015, cuando se pagó el justiprecio.
Por lo tanto, sostiene, conforme a los parámetros expuestos el cálculo correcto de los intereses asciende a 947,10 €, en lugar de los 1538,22 € que figuran en la resolución declarada lesiva, habiéndose producido un pago en exceso por el concepto de intereses de 591,12 €, que resulta indebido e infringe el ordenamiento jurídico.
1-En virtud de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2007, de 5 de octubre, se declara de urgente ocupación los terrenos afectados por el proyecto "Obras de Ramales de la zona nororiental de la llanura manchega".
El "Proyecto de las obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo)" fue aprobado por Resolución del Secretarío de Estado de Medio Rural y Agua de fecha 18 de agosto de 2010.
Dichas obras comportan la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas. Entre las fincas afectadas se encuentran las siguientes del TM de Belmonte (Cuenca), Nº NUM000 propiedad de Andrea; Nº NUM001 propiedad de Antonia; Nº NUM002 propiedad de Romeo y Angelica y Nº NUM003 propiedad de Rosendo (ahora sus herederos).
El levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación y a la vez Actas de Ocupación tuvo lugar los días 29 y 30 de mayo de 2012.
2- El justiprecio de las citadas fincas fue fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Forzosa de Cuenca en las siguientes cantidades: Finca NUM000-1543,62 €; Finca NUM001- 192,04 €; Finca NUM002- 1334,71 €; Finca NUM003- 1489,22 €. El pago o consignación del justiprecio se produce el 8 de agosto de 2016. En concreto el pago de la finca NUM003 se produce a una persona que se identifica como Rosendo con el NIF NUM004 a él correspondiente, no obstante haber fallecido en 1981, según la certificación de defunción aportada en esta vía judicial junto con el testamento y escritura de adjudicación parcial de herencia de 15 de junio de 2021.
3-Por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) se aprueba el expediente de intereses de demora derivados del pago del justiprecio, por un importe de 520,80 € (finca NUM000), NUM005, NUM006 (finca NUM001), NUM007, NUM008 ( NUM009, NUM010 la mitad de la finca y NUM009, NUM010 la otra mitad de la finca NUM002), 502,32 € (finca NUM003), calculados desde el 6 de abril de 2008 (seis meses desde la declaración de urgencia) hasta el pago del justiprecio, y solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad.
4- Mediante Resolución de 30 de noviembre de 2016 de la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo del proyecto de las "Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega". Fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, TM de Belmonte (Cuenca) y se ordena librar a justificar a la CHG la cantidad de 1538,22 €.
5- En control interno efectuado por la Administración sobre expedientes similares, se constata que el criterio aplicado para el cálculo de los intereses no era conforme al ordenamiento jurídico y con fecha 28 de febrero de 2019, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente acordó la incoación de procedimiento de declaración de lesividad de la citada Resolución de 30 de noviembre de 2016 de la Directora General del Agua, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente.
Mediante oficios de la CHG de 14 de marzo de 2019, se concede vista y audiencia a la propiedad de las fincas expropiadas por periodos de 10 días, sin que se efectuaran alegaciones.
6- La Ministra para la Transición Ecológica mediante Resolución de 29 de julio de 2019 declaró lesiva para el interés público la citada Resolución de 30 de noviembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por considerar que el término inicial del cómputo de los intereses debe situarse en el 18 de enero de 2007, en lugar del 1 de marzo de 1999, fijado en la resolución declarada lesiva.
"
Por otra parte, el artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, dispone: "
Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de emergencia en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado artículo 107 de la LPACAP en relación con el art. 48 de dicha norma.
Conviene precisar, como señala la STS de 10 de junio de 2015 (Rec. 2130/2013), "
Ha de examinarse, por tanto, si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la LPACAP, en lo que respecta al "dies a quo" tomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de cálculo de dichos intereses.
El artículo 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que "
De otro lado, el artículo 56 a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica "
Y el artículo 57 de la misma LEF dispone "
Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 (Rec. 2744/2005) que "(...)
En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada, toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras en cuestión, el 6 de abril de 2008, transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia de dichas obras.
Sin embargo, como dicha declaración de urgencia no contiene relación de bienes a expropiar, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no puede partirse de ella para computar el plazo de 6 meses y fijar el término inicial del cómputo de intereses, sino del proyecto de dichas obras aprobado por Resolución de 18 de agosto de 2010, por lo que el término inicial del cómputo de intereses se sitúa en el 19 de febrero de 2011.
Por tanto, de la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial citada, y conforme criterio reiterado de esta Sala y Sección en asuntos similares (Sentencias de 12 de julio de 2020, Rec. 2057/2019; 3 de julio de 2020, Rec. 2514/2019, entre otras), resulta que el cálculo de intereses realizado al situar el término inicial del cómputo de dichos intereses el 6 de abril de 2008, en lugar del 18 de agosto de 2010, infringe el ordenamiento jurídico. De tal forma que el cálculo correcto de los intereses es de 320, 68 € para la finca NUM000; 39,98 € para la finca NUM001; 138,64 € para el 50% de la finca NUM002 y 138,6 € para el otro 50% de la misma finca NUM002 y finalmente 309,26 € para la finca NUM003. En lugar de los de 520,80 € (finca NUM000), NUM005, NUM006 (finca NUM001), NUM007, NUM008 ( NUM009, NUM010 la mitad de la finca y NUM009, NUM010 la otra mitad de la finca NUM002) y 502,32 € (finca NUM003) abonados.
Es decir, se ha producido un pago en exceso de intereses de 591,12 €, por el concepto de intereses de demora que resulta indebido y lesiona los intereses públicos, conforme se relaciona a continuación: 200,12 € Andrea (finca NUM000; 24,90 €); 24,90 € Antonia (finca NUM011, NUM012); 86,52 € Angelica y 86,52 € Romeo (finca NUM002); 193, 06 € Rosendo, hoy sus herederos.
En definitiva, por lo expuesto y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó la Resolución de 30 de noviembre de 2016, hasta que se declara su lesividad por Resolución de la Ministra de Transición Ecológica de 29 de julio de 2019; se ha dado audiencia a los propietarios de las fincas expropiadas, y no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
