Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2074/2019 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012024100062

Núm. Ecli: ES:AN:2024:107

Núm. Roj: SAN 107:2024

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002074 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15024/2019

Demandante: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Demandado: Andrea, Angelica, Romeo, Antonia Y Rosendo

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 2074/2019, sobre lesividad, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de 30 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa del Proyecto de las "Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega". Fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, TM de Belmonte (Cuenca).

Antecedentes

PRIMERO.- El Abogado del Estado interpuso recurso Contencioso-administrativo, de lesividad, ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, formulando demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y en consecuencia, anule el acto impugnado, por no ser conforme a Derecho, en los términos expuestos en la demanda.

SEGUNDO.- En este recurso contencioso administrativo se ha emplazado a los demandados Andrea, Angelica y Romeo, Antonia y a Rosendo, en sus herederos, sin que hayan comparecido en el procedimiento; prosiguiéndose el mismo, no habiéndose recibido a prueba, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2024 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 30 de noviembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa la expropiación forzosa por las "Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega" Fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 TM de Belmonte (Cuenca).

El Abogado del Estado sustenta la declaración de lesividad de la citada resolución, en que toma como "fecha inicial" del cómputo de los intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con motivo de las citadas obras, el 6 de abril de 2008, esto es, transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia de las obras. Sin embargo, como la declaración de urgencia no contenía relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, el plazo de 6 meses debe computarse desde el Proyecto de las obras aprobado por resolución de 18 de agosto de 2010, por lo que el término inicial del cómputo de intereses debe situarse en el 19 de febrero de 2011.

En este sentido señala que según la jurisprudencia ( SSTS de 24 de mayo de 2005 (RJ 2005/4987) y 17 de junio de 1995 (RA 1995/15871):

-El " díes a quo" del cómputo de intereses será el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación del bien expropiado ( artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa), siempre que dicha ocupación haya tenido lugar dentro del plazo de 6 meses desde la declaración de urgencia, mientras que si, por el contrario, la efectiva ocupación del bien expropiado se produce transcurrido dicho plazo de 6 meses, el "dies a quo" será el día siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de declaración de urgencia, y si dicha declaración de urgencia no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables -como es el caso- el siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos.

-El "dies ad quem" será el día en que efectivamente se satisfaga el justiprecio o éste se deposite o consigne cuando esto último no proceda, habiéndose fijado aquí el 19 de octubre de 2015, cuando se pagó el justiprecio.

Por lo tanto, sostiene, conforme a los parámetros expuestos el cálculo correcto de los intereses asciende a 947,10 €, en lugar de los 1538,22 € que figuran en la resolución declarada lesiva, habiéndose producido un pago en exceso por el concepto de intereses de 591,12 €, que resulta indebido e infringe el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Pa ra la resolución del presente recurso contencioso administrativo resultan relevantes los siguientes hechos:

1-En virtud de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2007, de 5 de octubre, se declara de urgente ocupación los terrenos afectados por el proyecto "Obras de Ramales de la zona nororiental de la llanura manchega".

El "Proyecto de las obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo)" fue aprobado por Resolución del Secretarío de Estado de Medio Rural y Agua de fecha 18 de agosto de 2010.

Dichas obras comportan la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas. Entre las fincas afectadas se encuentran las siguientes del TM de Belmonte (Cuenca), Nº NUM000 propiedad de Andrea; Nº NUM001 propiedad de Antonia; Nº NUM002 propiedad de Romeo y Angelica y Nº NUM003 propiedad de Rosendo (ahora sus herederos).

El levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación y a la vez Actas de Ocupación tuvo lugar los días 29 y 30 de mayo de 2012.

2- El justiprecio de las citadas fincas fue fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Forzosa de Cuenca en las siguientes cantidades: Finca NUM000-1543,62 €; Finca NUM001- 192,04 €; Finca NUM002- 1334,71 €; Finca NUM003- 1489,22 €. El pago o consignación del justiprecio se produce el 8 de agosto de 2016. En concreto el pago de la finca NUM003 se produce a una persona que se identifica como Rosendo con el NIF NUM004 a él correspondiente, no obstante haber fallecido en 1981, según la certificación de defunción aportada en esta vía judicial junto con el testamento y escritura de adjudicación parcial de herencia de 15 de junio de 2021.

3-Por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) se aprueba el expediente de intereses de demora derivados del pago del justiprecio, por un importe de 520,80 € (finca NUM000), NUM005, NUM006 (finca NUM001), NUM007, NUM008 ( NUM009, NUM010 la mitad de la finca y NUM009, NUM010 la otra mitad de la finca NUM002), 502,32 € (finca NUM003), calculados desde el 6 de abril de 2008 (seis meses desde la declaración de urgencia) hasta el pago del justiprecio, y solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad.

4- Mediante Resolución de 30 de noviembre de 2016 de la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo del proyecto de las "Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega". Fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, TM de Belmonte (Cuenca) y se ordena librar a justificar a la CHG la cantidad de 1538,22 €.

5- En control interno efectuado por la Administración sobre expedientes similares, se constata que el criterio aplicado para el cálculo de los intereses no era conforme al ordenamiento jurídico y con fecha 28 de febrero de 2019, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente acordó la incoación de procedimiento de declaración de lesividad de la citada Resolución de 30 de noviembre de 2016 de la Directora General del Agua, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente.

Mediante oficios de la CHG de 14 de marzo de 2019, se concede vista y audiencia a la propiedad de las fincas expropiadas por periodos de 10 días, sin que se efectuaran alegaciones.

6- La Ministra para la Transición Ecológica mediante Resolución de 29 de julio de 2019 declaró lesiva para el interés público la citada Resolución de 30 de noviembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por considerar que el término inicial del cómputo de los intereses debe situarse en el 18 de enero de 2007, en lugar del 1 de marzo de 1999, fijado en la resolución declarada lesiva.

TERCERO.- El artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece:

" 1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82 de esta Ley.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo

4. Si el órgano proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de la Administración competente en la materia".

Por otra parte, el artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, dispone: " Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público".

Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de emergencia en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado artículo 107 de la LPACAP en relación con el art. 48 de dicha norma.

Conviene precisar, como señala la STS de 10 de junio de 2015 (Rec. 2130/2013), " que la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa al acto, y por el que se pretende su anulación, ha de concurrir en el momento en el que se dictó y no de forma sobrevenida a éste, pues se trata de enjuiciar si el acto era anulable conforme a las circunstancias y la normativa existente en la fecha en que se dictó y no por datos o circunstancias posteriores al mismo que, en todo caso, y siempre que se cumpliesen los requisitos para ello, podría motivar un recurso extraordinario de revisión"..

Ha de examinarse, por tanto, si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la LPACAP, en lo que respecta al "dies a quo" tomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de cálculo de dichos intereses.

El artículo 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que " sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata".

De otro lado, el artículo 56 a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica " cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado".

Y el artículo 57 de la misma LEF dispone " La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (...)".

Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 (Rec. 2744/2005) que "(...) el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56- demora en la fijación- y 57-demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos".

En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada, toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras en cuestión, el 6 de abril de 2008, transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia de dichas obras.

Sin embargo, como dicha declaración de urgencia no contiene relación de bienes a expropiar, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no puede partirse de ella para computar el plazo de 6 meses y fijar el término inicial del cómputo de intereses, sino del proyecto de dichas obras aprobado por Resolución de 18 de agosto de 2010, por lo que el término inicial del cómputo de intereses se sitúa en el 19 de febrero de 2011.

Por tanto, de la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial citada, y conforme criterio reiterado de esta Sala y Sección en asuntos similares (Sentencias de 12 de julio de 2020, Rec. 2057/2019; 3 de julio de 2020, Rec. 2514/2019, entre otras), resulta que el cálculo de intereses realizado al situar el término inicial del cómputo de dichos intereses el 6 de abril de 2008, en lugar del 18 de agosto de 2010, infringe el ordenamiento jurídico. De tal forma que el cálculo correcto de los intereses es de 320, 68 € para la finca NUM000; 39,98 € para la finca NUM001; 138,64 € para el 50% de la finca NUM002 y 138,6 € para el otro 50% de la misma finca NUM002 y finalmente 309,26 € para la finca NUM003. En lugar de los de 520,80 € (finca NUM000), NUM005, NUM006 (finca NUM001), NUM007, NUM008 ( NUM009, NUM010 la mitad de la finca y NUM009, NUM010 la otra mitad de la finca NUM002) y 502,32 € (finca NUM003) abonados.

Es decir, se ha producido un pago en exceso de intereses de 591,12 €, por el concepto de intereses de demora que resulta indebido y lesiona los intereses públicos, conforme se relaciona a continuación: 200,12 € Andrea (finca NUM000; 24,90 €); 24,90 € Antonia (finca NUM011, NUM012); 86,52 € Angelica y 86,52 € Romeo (finca NUM002); 193, 06 € Rosendo, hoy sus herederos.

En definitiva, por lo expuesto y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó la Resolución de 30 de noviembre de 2016, hasta que se declara su lesividad por Resolución de la Ministra de Transición Ecológica de 29 de julio de 2019; se ha dado audiencia a los propietarios de las fincas expropiadas, y no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención expresa en relación a las costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de 30 de noviembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa de las Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega". Fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, TM de Belmonte (Cuenca), que se anula por no ser conforme a Derecho en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho tercero; sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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