Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 756/2022 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012024100068
Núm. Ecli: ES:AN:2024:500
Núm. Roj: SAN 500:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 756/22, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de doña Ángela y su hijo Miguel, contra la desestimación, por silencio administrativo, de su reclamación de indemnización de daños y perjuicios presentada el 10 de febrero de 2021 ante la Demarcación de Costas del Estado en Galicia, por el fallecimiento de su padre y abuelo, don Roberto, por indebido y anormal funcionamiento de servicio público respecto de instalaciones y de dominio público marítimo terrestre. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 59.912,95 euros.
Antecedentes
Fundamentos
Se reclaman 51.794,39 euros y 8.118,56 euros respectivamente, mas los intereses correspondientes.
Reclamación que deriva del fallecimiento de don Roberto, padre y abuelo de los actores, el día 7 de mayo de 2020, a los 77 años de edad, cuando al tratar de acceder a su pequeña embarcación fondeada desde el amarre sito en el embarcadero de Santa Lucía de Mehá (Murgados, Coruña) perdió el equilibrio y resbaló, golpeándose en la cabeza contra las rocas del muelle, cayendo al mar seminconsciente y falleciendo por ahogamiento.
La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en que si bien el lugar del accidente se encontraba en perfecto estado con antelación a las obras acometidas en la zona por la Demarcación de Costas, sin embargo no fue así al producirse la caída, por lo que dicha Demarcación incumplió sus obligaciones de protección, gestión, tutela y vigilancia del dominio público marítimo terrestre respecto de dicha instalación menor. Deficiente estado de conservación y mantenimiento que debe generar la correspondiente responsabilidad y obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de las acciones de repetición que la Administración pueda después ejercitar contra otros corresponsables.
El Abogado del Estado, en la contestación, tras razonar respecto de la falta de legitimación pasiva de la Administración Estatal, por formar parte del término municipal de Murgados el lugar en que se produjo el accidente, invoca la conducta negligente del accidentado que enerva la relación de causalidad. A tal fin trae a colación el Informe del Consejero Técnico de la Demarcación, obrante en el expediente, según el cual, fuera de la zona acondicionada por la Administración, los usuarios de las embarcaciones allí fondeadas instalaron un sistema de cuerdas precario para acercar las mismas, instalación y fondeos que carecían, y carecen, de título habilitante para la ocupación/utilización del dominio público. Todo ello revela un uso inapropiado y negligente de la zona, con riesgo para las personas, siendo el propio accidentado quien asumió voluntariamente el riesgo, dada su avanzada edad, que conocía muy bien la zona y que, según consta en la declaración de la autopsia, tenía dificultades de movilidad y estaba avisado de que no debía ir a su embarcación en el muelle. Sin que, por lo demás, se haya comunicado a la Demarcación la existencia de previos accidentes en dicha zona.
Existe una abundante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los requisitos o presupuestos de la responsabilidad patrimonial, que se resumen, entre otras muchas, en la ST S de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015), que cita las de 19 de febrero de 2016 (Rec. 4056/2014) y de 23 de mayo de 2014 (Rec. 5998/2011), cuya doctrina es la siguiente:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que "
Por lo que respecta en concreto a la relación de causalidad, elemento imprescindible para apreciar tal responsabilidad patrimonial, la STS de 15 de enero de 2013 (Rec. 779/2012) entre otras muchas, indica lo siguiente: "
El lugar en que se produjo el percance forma parte del término municipal, y de la zona marítimo-terrestre, de titularidad de la Administración del Estado, produciéndose, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, una concurrencia de competencias que puede dar lugar a dificultades que requieran colaboración entre las diferentes administraciones , sin que la naturaleza especial de los bienes integrantes del dominio público constituya una reserva competencial a favor del Estado en todas y cada una de las competencias que, con base y apoyo físico en las mismas, puedan ejercerse.
Por otra parte (continúa el mismo Informe de la Demarcación de Costas), en el año 2018 concluyó la obra de remodelación del borde litoral en la Ensenada de Santa Lucía, asumiendo el Ayuntamiento de Mugardos el compromiso de conservación y mantenimiento de las obras, una vez ejecutadas. Fuera de la zona acondicionada por la Administración, los usuarios de las embarcaciones allí fondeadas instalaron un sistema de cuerdas para acercar las embarcaciones, instalación y fondeos que carecían de título habilitante para la utilización del DPMT, teniendo este tipo de usos un enclave más apropiado en las instalaciones portuarias próximas. Así se indica en el informe del Consejero Técnico de la Demarcación, en el que manifiesta que fuera de las instalaciones acondicionadas en 2018 existe un fondeadero en situación irregular de pequeñas embarcaciones que, para acercarlas a la costa, disponen de un sistema de cuerdas instaladas por los usuarios, que les permite aproximarlas a las rocas para utilizarlas.
Así mismo es importante resaltar lo indicado en el Informe del Consejero Técnico complementario de 10 de septiembre de 2021, que añade que las obras de la Demarcación del 2018 no consistieron en ningún caso en la remodelación de un embarcadero, sino todo lo contrario, pues se procede a la generación de un área de uso lúdico recreativa pública de carácter peatonal y no estando prevista en ninguna zona su uso portuario. A 0,6 millas náuticas de este enclave está el puerto de Mugardos, dependiente de la Administración autonómica, donde existen instalaciones adecuadas para realizar el embarque, desembarque, varada fondeo etc. Fuera de las instalaciones anteriores, usuarios de pequeñas embarcaciones utilizan fondeaderos ilegales que persisten en el tiempo, con el objeto de ahorrarse costes, tasas, cánones, seguros y cualquier control portuario o pesquero. Sin ningún tipo de autorización se instalan en alguna zona de la costa donde exista una rampa o escalera antigua y colocan sin autorización sistemas de cuerdas, que les permiten aproximar las embarcaciones a las rocas, realizando embarques o desembarques poniendo en riesgo su salud.
Por otra parte, y en los antecedentes de la declaración de autopsia emitida por el médico forense el 8 de mayo de 2020, consta que según información facilitada por la hija, su padre tenía la costumbre de ir solo a su embarcación en el muelle, aunque estaba avisado de que no debía ir. Según refiere, además, su padre tenía dificultades de movilidad.
Es aplicable al supuesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la STS de 15 de enero de 2013 -recurso 779/2012 -, entre otras muchas, a cuyo tenor
Circunstancias, las anteriores, que llevan a esta Sala a considerar rota la existencia del necesario nexo causal entre el fallecimiento acontecido y el funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto la Administración no puede prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, en cuyo resultado haya intervenido la actuación del propio administrado y que se produzca con independencia del actuar administrativo.
En este sentido, establece la STS 19 de junio de 2007 ( Rec. 10231/03 ) que: el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso.
Entendemos, en definitiva, en base a todo lo anterior, que no se halla acreditado que el evento dañoso derive directa ni indirectamente del funcionamiento del servicio público, por lo que al no resultar el perjuicio imputable a la actuación administrativa y que conforme a lo previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Publico, pueda generar el derecho al resarcimiento pretendido, la demanda ha de ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

