Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3523/2021 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072024100048
Núm. Ecli: ES:AN:2024:435
Núm. Roj: SAN 435:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
De acuerdo con la demanda, la recurrente, nacional de Venezuela, solicitó asilo y protección internacional en fecha 22 de enero de 2020 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Burgos, habiendo arribado a España a principios de mayo de 2019, con fundamento en las siguientes alegaciones: declara tener temor de regresar a Venezuela, dado que antes de salir de su país fue secuestrada por paramilitares afectos al gobierno, a los cuales reconoció como tal dado que llevaban vestimenta afín al gobierno del régimen. Relata que dichas personas tomaron su vehículo y le hicieron conducir durante horas por zonas montañosas. Explica que esta gente le decía que sabía dónde vivía y el dinero que tenía, así como que se hicieron varias llamadas durante el viaje manifestando que "llevaba el secuestro de unas escuálidas" y que durante el trayecto fue insultada y amenazada con arma de fuego. Finalmente, y después de haberle sustraído sus pertenencias, el secuestrador bajó del vehículo y se subió a otro que lo esperaba, sin placa de matrícula. La solicitante manifiesta que este hecho fue denunciado en varias ocasiones ante las autoridades, sin ser atendida su petición por los funcionarios competentes alegando falta de jurisdicción hasta que consiguió efectuar su denuncia en un llamado libro de novedades diarias, donde explica que firmó, pero no fue posible obtener copia de aquello refiere además que trabajaba desde 1995 en la Alcaldía de Caracas, gobernada a día de hoy por el régimen, y que por ese motivo al cambiar el gobierno fue tildada de opositora o "escuálida", recibiendo presiones para alistarse al partido político del régimen y a acudir a marchas en el favor del mismo. Precisa que de contradecir estas indicaciones, se exponía a devaluaciones en sus condiciones laborales. Explica que debido a la situación de crisis política, económica y social que atravesaba su país, así como la falta de alimentos en su hogar y el alto coste de los medicamentos que necesitaba para sus enfermedades, decidió viajar a Chile en junio 2018. Allí permaneció 11 meses obteniendo la visa temporal, pero explica que no consiguió empleo para mantenerse. En esta situación, la solicitante indica que se fue a vivir a casa de unos conocidos chilenos a cambio de mantener y limpiar la casa, pero con el paso del tiempo las actitudes fueron cambiando y dice haber sido víctima de xenofobia, recibiendo insultos por su condición de
venezolana. Así las cosas, la solicitante explica que decidió venir a España junto con su hija, que ya reside en el país e indica que puede ayudarle.
Quien recurre pretende ahondar en la indefensión sufrida en el procedimiento gubernativo como consecuencia de no haber dispuesto de asesoramiento de letrado en su tramitación.
La Sala debe partir como hecho acreditado de que en el expediente consta documento de resguardo de la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente en dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Burgos en fecha 22 de enero de 2020, en el que expresamente figura marcada con una cruz la casilla referida a la renuncia a la asistencia de letrado.
En sentencias relativamente antiguas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de 1 de junio de 2004( Roj: STS 3790/2004) y de 5 de julio de 2004( Roj: STS 4767/2004 ), el supuesto enjuiciado consistía en que la falta de instrucción a los recurrentes de su derecho a la asistencia de letrada se veía seguida de la inadmisión a trámite de la solicitudes con base en la ausencia de alegación de alguna de las causas previstas, como determinantes del reconocimiento de la protección solicitada, bien en el Convenio de Ginebra, bien en la normativa interna española, por lo que ad limine debe rechazarse su aplicación al caso de autos, que se singulariza por la renuncia de los recurrentes a ser asistidos por abogado.
Puesto que hicieron efectiva su renuncia mediante el acto de consignar el apartado correspondiente, tampoco cabe examinar su situación como un caso de renuncia tácita, o para ser más exactos, equívoca o dudosa.
En todo caso, diremos que a la fecha en que debe deliberarse fallarse el presente recurso, la sentencia de la Sala Tercera de 2 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4002/2022) ha contestado la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de 20 de abril de 2022, en estos términos:
Se desestima el motivo de impugnación examinado en este fundamento jurídico.
Partiendo de estos hechos, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España.
Diremos que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración , con la consecuencia de que el perfil de la Sra. Verónica es el propio de la ciudadana de un país envuelto en graves problemas de libertad política y crisis económica que en todo caso no es negado por la Administración española.
Partiendo de que la Administración no acepta sin más su relato, por su dudosa credibilidad, la Sala no puede tener por probado el incidente con un grupo armado que presuntamente secuestra a la recurrente, a falta no solo de prueba directa de su existencia, sino por la dificultad de asumir que la Sra. Verónica, en atención a su estatus, de simple funcionaria, fuese objeto de acciones de semejante intensidad.
La Sala presta atención especial a la condición de funcionaria municipal de la recurrente, sin desmerecerla, pero tampoco sin concederle importancia superlativa, no solo porque no se acredita que su rango tuviese la entidad suficiente para atraer odio político, sino además, porque no se acompaña prueba alguna de que la Sra. Verónica desarrollase actividades políticas adicionales, justificantes de su persecución. Lo cierto es que carecemos de pruebas que nos convenzan de que la recurrente alberga el temor fundado de sufrir persecución por el aparato gubernamental que gobierna dictatorialmente el país bolivariano, puesto que no ella misma no se identifica como integrante de movimiento político alguno que dispute el poder al actual régimen político.
Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.
Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.
Es nuestra opinión que Venezuela, por grave que sea la crisis política que atraviesa, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por la sencilla razón de que la oposición, entendemos que juiciosamente, no se ha alzado en armas contra las autoridades estatales, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, que se traducen en índices de delincuencia respetables.
En el marco de la Ley española de Asilo, cuando la persona solicitante proceda de un tercer país seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su caso con la lista que sea elaborada por la Unión Europea, donde, atendiendo a sus circunstancias particulares, reciba un trato en el que su vida, su integridad y su libertad no estén amenazadas por razones de conciencia, se autoriza al Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, para no admitir a trámite las solicitudes.
No es lo que sucede en este caso, y puesto que la Administración no resuelve el expediente de la Sra. Verónica haciendo estricta aplicación de la cláusula de tercer país seguro, tomando como tal Chile, no es misión del Tribuna sustituirla para fallar en este sentido, en ausencia de expresa afirmación por la resolución recurrida de que la recurrente sería readmitida por el país sudamericano y de que el retorno resultaría razonable por sus vínculos con el mismo.
Sí es posible, por el contrario, valorar la conducta omisiva de la recurrente, tras permanecer once meses en suelo chileno sin recordar ni plantearse su condición de perseguida y potencial beneficiaria del derecho de asilo, que puede ser apreciada como un elemento de prueba más, que hace pensar que su salida de Venezuela es la respuesta a la crisis económica de este país y que su situación, dejando de lado la legislación de asilo, debe resolverse por los cauces de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 3523/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. CUEVAS RIVAS en nombre y en representación de Dª Verónica contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

