Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3525/2021 de 02 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024100049

Núm. Ecli: ES:AN:2024:436

Núm. Roj: SAN 436:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003525 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 21425/2021

Demandante: D. Gregorio

Procurador: D.ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio del Interior dictada por delegación del Ministro, en fecha 25 de octubre de 2021, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO. -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30 de enero de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

De acuerdo con la demanda, el recurrente, nacional de Perú, solicitó asilo y protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid en fecha 31 de agosto de 2020, tras su llegada a España el día 4 de octubre de 2019, con fundamento en las siguientes alegaciones: indica que en su país era amenazado por tener un restaurante en la localidad de Chincha como negocio familiar pues miembros del sicariato les pedían una cuota para seguir trabajando. Ante la negativa, les amenazaron de muerte y en una ocasión fue agredido. Manifiesta que su tío pago las consecuencias, pues lo asesinaron a tiros, y sus padres siguieron siendo víctimas de ellos. Alega que no podía hacer nada, ya que las autoridades de su ciudad no hacen nada al respecto, pues los delincuentes les pagan para que los dejen en libertad. Por el miedo a los hechos ocurridos decidió huir del país, ayudado por su padre y cuando este se enteró de que un familiar marchaba a España, hizo que viniesen juntos. Su familia cerró el negocio y marchó a otra localidad para iniciar una nueva vida a salvo.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA SALA.

Partiendo de estos hechos, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España.

Diremos que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que su perfil no excede del propio de una ciudadana envuelta en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.

Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.

Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.

Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.

Es nuestra opinión que Perú, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la concurrencia de formas de criminalidad organizada e índices de delincuencia respetables, además, rechazamos que en este país la policía permanezca inactiva ante este tipo de actuaciones

Y si entramos en el terreno de la verosimilitud del relato, la Sala encuentra falta de credibilidad la narración de ciertos episodios claves del mismo: si a los padres del recurrente les resulta suficiente con el traslado de localidad para huir de la acción de los extorsionadores, no se comprende que estas medidas no le valgan al Sr. Gregorio, cuya primera y única opción es la más drástica: la salida de territorio nacional, lo que sumado a la inexistente prueba de los hechos relatados pone en seria duda la realidad del riesgo de sufrir daños graves en el caso de retorno a Perú.

Por lo demás, la recurrente tampoco explica la razón de haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales.

Si hoy en día Perú dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, con lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 3525/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE en nombre y en representación de D. Gregorio contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.