Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2/2023 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100055
Núm. Ecli: ES:AN:2024:483
Núm. Roj: SAN 483:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 2/2023, promovido por D. Noel de Dorremochea Guiot, Procurador de los Tribunales actuando en representación de la entidad ORBE TRAVEL CLUB SPAIN SL, anteriormente denominada GLOBALIA TRAVEL CLUB SPAIN SL, contra la Sentencia núm. 185/2022 de 16 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de la Audiencia Nacional, dictada en el Procedimiento Ordinario número 24/2022, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de inclusión de la recurrente en el listado de deudores a la Hacienda Pública de fecha 27 de diciembre de 2021, ampliándose el recurso contencioso a la resolución expresa del recurso de reposición de fecha 27 de abril de 2022.
Ha sido parte apelada, la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante en el recurso de apelación sostiene que:
1.- el Acuerdo del Director General de la AEAT de 27/12/2021, no cumple el art. 26.2 c) de la Ley 39/2015: la parte apelante solicitó el complemento del expediente administrativo al no haberse incorporado el acuerdo de publicación firmado por el Director General de la AEAT de 27/12/2021. En el complemento del expediente, no se subsanó la deficiencia denunciada ,sino que se volvió a incorporar el mismo Acuerdo de publicación de 27/12/21 con una firma ilegible que no permite identificar a la persona firmante, no incluye el cargo o autoridad administrativa bajo el que se dicta y una firma electrónica de una actuación automatizada. De lo anterior se infiere la nulidad del Acuerdo en cuestión. La Sentencia apelada considera que consta la firma e identificación de la persona por una mera remisión realizada en el "oficio de remisión del expediente, el cual dice encontrarse firmado". Y la conclusión de la sentencia, viene a reconocer la existencia de los defectos invocados y es falso que no se haya causado indefensión.
2.- la Administración no debió proceder a la inclusión de la entidad apelante en la lista : la deuda tributaria estaba suspendida porque la pieza de medidas cautelares no se archivó por la Audiencia Nacional hasta la Providencia de 05/11/2021 ( con posterioridad al 31 de agosto) y la entidad demandante interpuso recurso de casación contra la Sentencia, y antes de que la AN autorizase dicha ejecución provisional, se procedió a la inclusión en la lista de deudores.
En primer lugar, el apelante dedica su recurso a reproducir los mismos argumentos contenidos en su escrito de demanda.
En segundo lugar, la sentencia de instancia analiza de forma certera la prueba practicada y desestima de forma motivada y conforme a derecho todas y cada una de las alegaciones de la ahora apelante.
Sobre la irrelevancia de la firma manuscrita, si bien el citado Acuerdo pudiera incurrir en la infracción señalada, en modo alguno puede anudarse a este defecto de forma las consecuencias pretendidas por la parte actora. El apelante se limita a invocar el defecto desde un plano meramente formal, dando a los requisitos formales omitidos (se insiste, exclusivamente la falta de firma electrónica del Acuerdo) una relevancia casi dogmática incompatible con la jurisprudencia que se expone.
Sobre la concurrencia de los requisitos del art. 95 bis de la LGT, en primer lugar, la parte apelante, no puede sostener que, a la fecha determinante de la inclusión en el listado de deudores (31 de agosto de 2021) la deuda tributaria estuviese suspendida como consecuencia de lo acordado en la pieza separada de suspensión: en primer lugar, porque pese a acordarse la suspensión mediante Auto de 29 de septiembre de 2016 ( de la Sección 6ª de esta Sala de la Audiencia Nacional PO num 351/2016), éste condicionaba la suspensión a la prestación de garantía suficiente, garantía que fue declarada finalmente insuficiente mediante Providencia de 8 de noviembre de 2018. Este incumplimiento de la condición hizo que quedase sin efecto el auto de adopción de medidas cautelares y plenamente ejecutiva la resolución recurrida.
A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional confirmó esta resolución en reposición mediante Auto de 30 de octubre de 2020.
En segundo lugar, finalizado el procedimiento principal, la medida cautelar pierde vigencia y queda
sustituida por los pronunciamientos del fallo.
En tercer lugar, se equivoca la entidad apelante al situar el centro del debate en si la AEAT puede hacer efectiva la deuda por sí misma por vía de apremio o ha de instar a la ejecución provisional ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ello porque la cuestión a dilucidar es, en rigor, si el 31 de agosto concurrían los requisitos exigidos por el artículo 95 bis LGT para la inclusión en el listado de deudores a la Hacienda Pública: no consta (ni se invoca por la apelante) que el Auto de 22 de junio de 2021 que tiene por preparado el recurso de casación admitiera éste con efectos suspensivos.
Tampoco consta que dicho pronunciamiento haya sido recurrido por la apelante.
Así las cosas, no puede afirmarse que como consecuencia de la interposición del recurso de casación la deuda tributaria estuviese suspendida.
Y sobre la ejecutividad de una sentencia desestimatoria trae a colación la Sentencia 705/2022 de 8 de junio rec. 832/2021.
Sobre la finalidad del recurso de apelación se ha pronunciado entre otras la STS de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) que declaró "
Sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la parte apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de impugnación que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, las conclusiones obtenidas por el órgano judicial
El art. 26.2 de la Ley 39/2015 dispone:
Del examen del expediente administrativo se advierte que el Acuerdo de 27.12.21, no aparece firmado por el órgano competente mediante "firma electrónica" sino de forma manuscrita. No ocurre lo mismo, con el Acuerdo que estima parcialmente el recurso de reposición, interpuesto por la entidad apelante, contra el Acuerdo del Director General de la Agencia Tributari,a por el que se procedía a autorizar la publicación del listado comprensivo de deudores a que se refiere el artículo 95 bis de la Ley General Tributaria, listado en el que se incluía como deudor, entre otros, a la entidad recurrente.
No obstante, este defecto de forma en ningún caso puede anudar las consecuencias pretendidas por la parte apelante.
Baste a este respecto recordar, que la indefensión tiene un carácter material más que formal. Así, la indefensión con trascendencia jurídico-constitucional se produce sólo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31, 48 y 70/1984; 48/1986, 155/1988, 58/1989, entre otras muchas), indefensión que no se produce en modo alguno en este caso.
Se aferra el apelante a un exacerbado formalismo, contrario al principio antiformalista latente en la Ley 39/2015, como resulta del art. 48 ( el defecto de forma solo invalida si carece de requisitos indispensables para alcanzar su fin).
La entidad apelante conoce perfectamente la entidad autora del Acuerdo, dado que el art. 95 bis de la LGT atribuye exclusivamente al Director General de la AEAT, la competencia para dictar los acuerdos de publicación regulados en dicho dicho. El acuerdo es susceptible de recurso de reposición- que siempre es ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada-. Consta el recurso de reposición interpuesto por la entidad apelante ante el Director General de la AEAT. En el recurso de reposición hizo valer las alegaciones que tuvo por conveniente y fue resuelto expresamente por el Director General de la AEAT y firmado electrónicamente.
Este motivo no puede prosperar.
EL art. 95 bis de la LGT dispone:
Como resulta de los antecedentes no cuestionados por la parte apelante, a fecha de 31 de agosto de 2021, la deuda tributaria no estaba suspendida.
Por Auto de 29 de septiembre de 2016, la Sección 6ª de esta Sala en el Po num 351/2016, seguido a instancia de la apelante contra la Resolución del TEAC que confirma el acuerdo de liquidación de 5 de septiembre de 2014 en relación con el concepto IVA e importe 17.492.511,90 euros, adoptó la medida cautelar de suspensión, condicionada a la prestación de garantía suficiente que cubriese el importe de la deuda tributaria a que se refiere el recurso.
Mediante Providencia de fecha 8 de noviembre de 2018, la Sala declara la insuficiencia de la garantía prestada, y disconforme con dicha resolución, la apelante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 30 de octubre de 2020. Y la parte interpuso recurso de casación contra dicha resolución, no constando Auto que tuviera por preparado el recurso.
Mediante Providencia de 5 de noviembre de 2021, se acuerda el archivo de la pieza separada al haber recaído sentencia en fecha 11 de marzo de 2021 en la pieza principal.
Por tanto, a fecha de 31 de agosto de 2021, la deuda tributaria no estaba suspendida. Y en todo caso, recaída Sentencia en fecha 11 de marzo de 2021, finalizado el procedimiento principal, la medida cautelar queda sustituida por el fallo de la Sentencia, que en este caso, había desestimado el recurso contencioso-administrativo.
En segundo lugar, la entidad apelante interpuso recurso de casación frente a la SAN de la Sección 6ª de 11 de marzo de 2021, que dicto Auto de 22 de junio de 2021, teniendo por preparado el recurso, dictando la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Providencia de fecha 10 de octubre de 2022, inadmitiendo el recurso de casación preparado por la ahora apelante.
Es doctrina reiterada de la Sala III del Tribunal Supremo la que declara la improcedencia de que las partes soliciten al Tribunal Supremo una decisión cautelar en el marco de la tramitación de un recurso de casación (
Y sobre la posibilidad de ejecución de sentencias desestimatorias ( como era el caso) se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia num 705/2022 de 8 de junio, recurso de casación num 832/2021, que declara
En definitiva, la deuda tributaria confirmada por la SAN de la Sección 6ª de 11 de marzo de 2021, no estaba suspendida el 31 de agosto de 2021, por lo que se cumplen todos los requisitos para su inclusión en el listado de deudores a la Hacienda Pública.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

