Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1161/2021 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100083

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1026

Núm. Roj: SAN 1026:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001161 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08674/2021

Demandante: Dª. Jacinta y sus hijos Dª. Juana, D. Casiano y Dª Leocadia

Procurador: Dª. AMPARO IVANA ROUANET MOTA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1161/2021 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de Dª. Jacinta y sus hijos Dª. Juana, D. Casiano y Dª Leocadia , contra resoluciones de la Subsecretaría de Interior, de 22, 25 y 30 de noviembre de 2020, dictadas por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a las resoluciones indicadas, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto los actos impugnados y en su lugar, se conceda el derecho de asilo o la protección subsidiaria, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 31 de enero de 2024.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/19), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en lo que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de las cuatro Resoluciones de la Subsecretaria del Interior de 22 de noviembre (Dª. Jacinta), 25 de noviembre (Dª Leocadia y D. Casiano) y 30 de noviembre de 2020 (Dª. Juana), dictadas por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente.

En marzo de 2019, Dª. Jacinta (Ecuador), para sí y para sus hijos Dª. Juana, D. Casiano y Dª Leocadia, solicitó asilo en España, cuyo relato se resume en la resolución impugnada de la siguiente forma:

<< La persona solicitante alega, haber sido víctima del delito de amenazas de muerte, agresiones y robo por parte de delincuentes comunes. En su relato inicial indica, que su marido formaba parte de una asociación vecinal. Que el gobierno sospechó, que dicha organización, se estaba dedicando a poner a las personas en contra del partido gobernante. Que su marido en 2006, sufre una paliza, después de haber recibido amenazas.

Que en el año 2018, la propia solicitante sufre una agresión por parte de tres individuos, que le quitaron sus pertenencias y le advirtieron que la paliza que había sufrido anteriormente su marido, era debida a que éste último no había cesado en su labor de reunir a las personas para ponerlas en contra del presidente.

Que no presentó denuncia de los hechos anteriormente expuestos porque no conocía a los autores de la agresión. Que tampoco pidió ayuda a las autoridades de su país, ni intentó cambiar de localidad de residencia. Que reconoce que solicita asilo para poder trabajar, porque tiene 3 niños y es muy difícil empezar desde cero, habiendo dejado todo en Ecuador>>.

La Subdirección General de Protección Internacional, realiza informe en el que examina las alegaciones efectuadas, con cita de las fuentes consultadas, señalando:

<< En lo referido a la situación particular del solicitante, los motivos por los que podría ser objeto de persecución en Ecuador en el caso de tener que regresar a su país de origen, hacen referencia a personas no identificadas que pretender quedarse con su dinero. En este sentido, en caso de ser cierta esta problemática la persecución sufrida como consecuencia de haber sido víctima de un presunto delito de esta índole, no tiene cabida por su naturaleza, dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que señalan como causas a tales efectos, razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política, pertenencia a grupo social de riesgo, además de las razones de género y orientación sexual de la mencionada Ley.

Además, al estar originada por agentes terceros, en particular, un grupo de delincuentes, no procedería de las autoridades ecuatorianas que, al contrario, reaccionarían ante hechos como los narrados, investigando, deteniendo juzgando y castigando a los responsables. No puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas, teniendo en cuenta que en su relato el solicitante, prefirió venir a España, por lo que no se les ha dado a las autoridades ecuatorianas la oportunidad de actuar y afrontar esta problemática. No consta en los informes consultados especiales referencias a dejación de funciones por parte de las autoridades ecuatorianas en caso de denuncias por los tipos delictivos señalados.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado>>.

En fecha 22, 25 y 30 de noviembre de 2020, se dictan las resoluciones objeto del presente recurso denegando el derecho de asilo, en las que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

TERCERO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. Debemos señalar, por una parte, que la situación del país de origen, Ecuador, está recogida con precisión en la resolución recurrida, de tal forma que las autoridades de dicho país adoptan medidas legislativas y operativas, que permiten afirmar que las referidas autoridades no permanecen inactivas frente a la delincuencia derivada de la extorsión de grupos criminales, pandillas, o grupos similares. Por otra parte, la actuación de los referidos grupos carece inicialmente de componente político o étnico, no obedeciendo su actuación a ninguna de las características propias de las que se prevén en la legislación de protección internacional.

En estas circunstancias, considera la Sala que debe denegarse la protección internacional, confirmando la decisión impugnada. Además, el temor de persecución que se alega dista de obedecer a la pertenencia de los solicitantes a grupo social determinado. La situación de inseguridad que relatan no parece obedecer a una visualización específica de los recurrentes y su entorno familiar por parte de un agente tercero sin que pueda sustentarse la indiferencia o pasividad de las autoridades del país de origen ante hechos delictivos. Coincidimos también, en este extremo, con la resolución recurrida. En el caso concreto se hace referencia a unos hechos ocurridos en 2006 y se produce un salto narrativo a 2018, en que se refiere que por hechos similares se vuelve a amenazar a los solicitantes, al parecer, por considerarles contrarios al gobierno.

En todo caso, debemos resaltar que no se hace alegación alguna sobre la imposibilidad de mitigar o paliar el temor que se afirma, mediante un desplazamiento interno en el propio país de origen. También conviene precisar que no ha existido denuncia de los hechos delictivos que se contienen en el relato.

Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de Dª. Jacinta y sus hijos Dª. Juana, D. Casiano y Dª Leocadia , contra resoluciones de la Subsecretaría de Interior, de 22, 25 y 30 de noviembre de 2020, dictadas por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria, por ser ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.- Im poner las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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