Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 983/2021 de 02 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082024100086

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1030

Núm. Roj: SAN 1030:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000983 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08382/2021

Demandante: Dª. Serafina

Procurador: Dª MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 983/2021 seguido a instancia de Dª. Serafina , representada por la procuradora de los tribunales Dª Maria Begoña Cendoya Arguello, con asistencia letrada, y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. Dª. Serafina, de nacionalidad colombiana, solicitó la protección internacional.

2. Dª. Serafina en esencia alega que está sometida a extorsión por delincuentes colombianos.

3. Mediante resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 27 de agosto de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO: Po r la representación de la parte actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones sobre la base de la garantía del principio de no devolución:

1. Petición de derecho de asilo.

La parte recurrente alega los siguientes hechos:

-Los progenitores de la recurrente se vieron obligados a desplazar el domicilio familiar en varias ocasiones debido al intento de reclutamiento forzado de sus hijos menores de edad por la denominada "Guerrilla", por lo que creció en un ambiente de extorsión.

-Originaria de DIRECCION000, se estableció en 2003 en DIRECCION001 con su madre y emprendió un negocio de venta de artículos de ferretería, juguetes y otros productos variados.

-A partir de octubre de 2018 empezó a recibir amenazas y exigencia de dinero a cambio de protección para su negocio.

-A finales de octubre de 2018, cuando se dirigía caminando a su casa tras haber cerrado el negocio, fue atacada por tres hombres en moto que intentaron robarle el bolso, lesionándole la espalda y el brazo. Esa misma noche volvió a recibir una llamada telefónica en la que le indican que esas eran las consecuencias por no haber contratado la seguridad que le ofrecían los "grupos autodefensa".

-Intentó interponer denuncia, no obtuvo la respuesta esperada por las autoridades de su país, siendo remitida de un puesto policial a otro sin que nadie recogiera la denuncia.

-A raíz del ataque sufrido precisó tratamiento psicológico y psiquiátrico, cerrando temporalmente el negocio y trasladándose a Bogotá donde residían sus hermanos, pero las amenazas no cesaron y decide regresar a DIRECCION000 a fin de atender nuevamente su negocio.

-La última amenaza recibida en DIRECCION000 decía: "O te pierdes del mapa o atente a las consecuencias", hecho que la llevó a esconderse y no poder residir en un inmueble recién adquirido, por lo que cerró el negocio y decidió venir a España.

La fundamentación jurídica invocada es la siguiente:

Falta de motivación:

-La resolución impugnada hace una valoración muy superficial del problema que se repite en todas las resoluciones emitidas en las que el agente perseguidor es un grupo como el que es objeto del procedimiento, lo que evidencia una falta de individualización de los expedientes y con ello una valoración adecuada de la persecución concreta del solicitante y de su familia y del riesgo para su vida de esta situación.

-Ni la legislación, ni los "instrumentos legales" que cita la resolución recurrida dan una respuesta eficaz a la extorsión, lesiones y amenazas de muerte recibidas por la solicitante.

-Colombia no es un país seguro y no puede denegársele el derecho a vivir en paz fuera del mismo por no ser un activista de derechos civiles o un perseguido político.

Vulneración del art. 19.7, Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La petición de protección internacional del recurrente se formalizó ante la Brigada Provincial de Barcelona el 12 de diciembre de 2009 y transcurridos seis meses no obtuvo respuesta alguna.

Marginación de la importancia de la entrevista personal.

-La ausencia de letrado en las entrevistas es la causa de que éstas no se desarrollen de manera correcta.

-La administración ha ignorado las recomendaciones establecidas en la "Guía Práctica de la EASO: Requisitos para el reconocimiento de la protección internacional", elaborada por la European Asylum Support Office (EASO), en su versión de diciembre 2014.

-No se ha hecho el esfuerzo suficiente parta valorar correctamente la situación de la peticionaria de asilo, su situación física y mental y las específicas características de su petición, incompatibles con una respuesta genérica como la que se ha producido en este caso. Se trata de conocer con detalle los motivos de su petición, de aclarar posibles contradicciones respecto de una declaración que se realiza en momentos de tensión para la declarante.

-Invoca el Informe de ACNUR "Mejorando los procedimientos de asilo: análisis comparativo y recomendaciones prácticas y legales", marzo de 2010, en el que se refiere a la entrevista personal como un componente esencial y fundamental del procedimiento de asilo para determinar si una persona es un refugiado o tiene derecho al estatuto de protección subsidiaria.

-Cita finalmente el Estudio del Defensor del Pueblo "El asilo en España: La protección internacional y los recursos del sistema de acogida", julio de 2016, que destaca la entrevista como fase clave de la solicitud de asilo y donde pueden producirse bloqueos del entrevistado como consecuencia de la rememoración que provoca el relato.

Normativa aplicable:

-Marco jurídico en el ámbito internacional: Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de fecha 28 de julio de 1951, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de fecha 31 de enero de 1967, Instrumento de Adhesión de 22 de julio de 1978.

-Marco jurídico en el ámbito europeo:

Carta de Derechos Fundamentales de la UE ( arts. 18 y 19); Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas de Dublín, a 15 de junio de 1990. Instrumento vigente y refundido Dublín III a través del Reglamento (UE) n° 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013; Reglamento (UE) nº 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del Eurodac.

Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (arts. 28 a 38), Instrumento de ratificación de España a 23 de julio de 1993.

Directiva 2001/55/CE, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida.

Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por el que se establecen normas relativas al reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a la protección subsidiaria yal contenido de la protección concedida.

Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.

Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional; Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo.

Marco jurídico en el ámbito del Consejo de Europa: Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950 (arts. 3, 5, 8, 13 / arts. 2 y 4 del Protocolo 4); Acuerdo Europeo nº 31 sobre exención de visados para los refugiados de Estrasburgo, a 20 de abril de 1959, Instrumento de Ratificación de España de 2 de junio de 1982.

Marco jurídico en el ámbito español: Convenio Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, modificada por la Ley 2/2014, de 25 de marzo.

Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo [modificado por el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio / Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre.

Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.

Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional de 30 de junio de 2010.

Instrucciones conjuntas de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil, la Dirección de Política Interior y la Dirección General de Inmigración, sobre el tratamiento a polizones extranjeros, de 28 de noviembre de 2007.

-Marco jurídico relacionado: invoca diversa normativa.

Recuerda además, los conceptos doctrinales de asilo, acto de persecución, agente perseguidor, o temor fundado.

2. Petición de protección subsidiaria:

Invoca la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951:

-La protección subsidiaria sería aplicable de manera alternativa, ante las graves consecuencias que tendría para el recurrente la vuelta a su país y la imposibilidad de reubicación interna.

3. Petición de autorización de residencia por razones humanitaria.

Subsidiariamente, habiendo sido la recurrente víctima de delito con circunstancia agravante por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca y, teniendo en cuenta, que el traslado a su país de origen implicaría un claro peligro para su seguridad, al amparo de lo dispuesto en el art. 46.3 ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, viene solicitada su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO: Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 31 de enero de 2024 para la deliberación, votación y fallo, posponiéndose dichas actuaciones al día siguiente, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO : El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 27 de agosto de 2020 actuando por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Dª Serafina.

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO : La petición de asilo.

1. Consideraciones generales

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.

Por lo que a la atribución de la condición de asilado (refugiado) respecta, la STJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss), recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 letra c) de la Directiva, "refugiado» es, en particular, el nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

No obstante, el asilo sólo se concederás si se producen actos de persecución en contra del peticionario de del mismo, por lo que su existencia es el presupuesto esencial para poder concederlo.

En este sentido, la STJUE antes citada y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de reconocimiento), establece la siguiente doctrina:

-Puede solicitar el asilo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que se encuentra fuera del país de su nacionalidad, tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva de reconocimiento y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.

- La mera invocación de la violación de un derecho fundamental no justifica la concesión del asilo. Solo será ésta procedente cuando tal violación sea intrínsecamente grave, como lo es, en todo caso la vulneración de los derechos fundamentales inderogables o absolutos a que se refiere el artículo 15.2 de la CEDH, en concreto: el derecho a la vida y el derecho a no sufrir tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes. También se incluye en este grupo la prohibición de la esclavitud y la condena por aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.

-Lo anterior no es obstáculo para que la violación de otros derechos fundamentales pueda ser considerada un acto de persecución, en función de la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y de las consecuencias de ésta, lo que se solapa con los modos con los que la represión se ejerce. No obstante, como recuerda la STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, tal vulneración debe ser lo suficientemente grave por su naturaleza, por su carácter reiterado o por tratarse de una acumulación de medidas, para constituir una violación grave de los derechos humanos merecedora de la protección internacional.

En conclusión y de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2018, asunto C-473/16, F., apartado 41, podemos señalar que dejando aparte los derechos mencionados en el artículo 15.2 de la CEDH, la evaluación individual de una solicitud de protección internacional que impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, deberá tener en cuenta, no solo todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, sino muy particularmente, todas las circunstancias personales del solicitante y la documentación que aporte para evaluar la incidencia de los actos de persecución en su concreta esfera personal.

En lo que a los agentes respecta, los artículos 6 y 7 de la Directiva de reconocimiento identifican, respectivamente, los agentes de persecución y de protección. Los primeros son los Estados, los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio y subsidiariamente los agentes no estatales. Los segundos son los Estados o bien partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte significativa de su territorio. La STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, destaca que la incapacidad de un Estado para garantizar la protección de sus ciudadanos frente a los actos de persecución, constituye un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado.

Por último, nos referimos al nivel de intensidad probatoria requerido para justificar la concesión del asilo.

Para ello debe tenerse en cuenta que la prueba en este tipo de procesos no tiene por finalidad el establecimiento de hechos pasados, sino determinar la existencia de un riesgo futuro que debe ser evaluado a la luz del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento.

A estos efectos, se concede una relevancia capital a la coherencia y credibilidad del solicitante en la entrevista personal que imperativamente debe realizarse. En este sentido se pronuncia la STJUE de 5 de septiembre de 2012 asunto C- 71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartado 75 y ss).

Sin perjuicio de lo anterior, como indica la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartados 54 y ss, no puede exigirse un nivel probatorio que haga imposible la concesión de la protección internacional.

Por ello, deberá realizarse una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre citada).

Así, el Tribunal de Justicia muestra un cierto intervencionismo en materia probatoria avalado por la Directiva de procedimiento, coincidente en su espíritu con nuestra jurisprudencia interna ( STS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 2118/2010) que al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige el principio de prueba plena ya que basta con elementos indiciarios que razonablemente sustenten las tesis del solicitante de protección internacional.

2 . Exposición de los hechos pertinentes relacionados con el Estado de origen

Colombia es una República Presidencialista. El presidente de la República, los Gobernadores Departamentales, alcaldes municipales, los congresistas, diputados Departamentales y concejales municipales son elegidos a través de voto popular.

El Poder Ejecutivo. El presidente de la República y el vicepresidente son elegidos por sufragio universal para un período de cuatro años, por la mitad

más uno de los votos. La Constitución Colombiana no permite la reelección.

Poder Legislativo. Consta de dos cámaras: Senado, con 108 miembros, y Cámara de Representantes, con 172 representantes. Los senadores y los representantes son elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección. El Senado es la cámara preponderante en el sistema político colombiano. Los pueblos indígenas gozan de una protección especial y tienen garantizados dos representantes en el Senado de la República y un representante a la Cámara. Para el caso de las comunidades afrocolombianas garantiza la participación de dos representantes a la Cámara.

Poder Judicial. Está conformado por: la Corte Suprema, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. La Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos

A)Según el informe del Comité español de ACNUR de noviembre de 2018,

"El conflicto armado en Colombia, activo desde mediados del siglo XX es uno de los más largos y enquistados del planeta. Aunque la presencia de grupos guerrilleros y violencia paramilitar fueron fenómenos que se dieron en numerosos países latinoamericanos durante el siglo XX, casi todos estos conflictos terminaron hace dos o tres décadas.

Las circunstancias particulares del conflicto colombiano, donde el narcotráfico ha servido para financiar a varios actores armados, ha hecho que la guerra se haya extendido hasta la actualidad.

-El acuerdo de paz y desarme firmado en 2016 entre el Gobierno y la principal guerrilla activa en el país, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), supuso un importante paso hacia la consolidación de la paz, si bien no ha resuelto de manera definitiva el conflicto.

-Actualmente, varios actores armados siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. Entre ellos la guerrilla del ELN, la última activa de un país donde llegó a haber hasta cinco operando de manera independiente, que se encuentra en negociaciones con el actual Gobierno.

-Por otro lado, una miríada de pequeños grupos criminales vinculados al narcotráfico han ocupado el espacio dejado por la desmovilización de las FARC, haciendo muy compleja cualquier solución al conflicto.

-Durante el conflicto se han producido 7,7 millones de desplazamientos.

B) Este Tribunal incorpora de oficio una evaluación de la situación de Colombia en la actualidad ( STEDH de 21 de julio de 2021, asunto D.c. contra Bulgaria, apartado 131), destacando los siguientes extremos:

-Informe de Amnistía Internacional para Colombia en 2020:

Según el Instituto Kroc, que monitoreaba el cumplimiento del Acuerdo de Paz de 2016 entre las FARC-EP y el Estado colombiano, la aplicación del Acuerdo se llevaba a cabo con lentitud.

La Comisión Nacional de Garantías de Seguridad no realizó progresos para desmantelar organizaciones delictivas ni para garantizar la presencia del Estado en los territorios más golpeados por el conflicto armado a pesar de la presión ejercida por la sociedad civil para que intensificara sus esfuerzos.

Grupos guerrilleros -el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el Ejército Popular de Liberación (EPL)-, las fuerzas de seguridad del Estado y grupos paramilitares -las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), entre otros- cometieron actos de violencia.

Un informe elaborado por más de 500 organizaciones de la sociedad civil constató una clara expansión de los grupos paramilitares rearmados y estimó que las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), tenían presencia en 22 de los 32 departamentos del país (aproximadamente el 90% del territorio colombiano). En el sur de los departamentos de Córdoba y Antioquia se produjeron enfrentamientos entre dos subgrupos de las AGC, provocados por una disputa territorial por el tráfico de drogas y las zonas mineras.

-En el Informe Trimestral sobre Colombia de 13 de julio de 2021, de Naciones unidas, el Secretario General reitera que a pesar de los esfuerzos y las medidas tomadas por el Gobierno y por instituciones estatales, aún se requieren acciones más efectivas para enfrentar los múltiples riesgos que persisten, especialmente en aquellas zonas en las que se esperaba que el Acuerdo de Paz fuera un punto de inflexión para pasar de la violencia a la paz duradera.

-La resolución 2574 (2021), aprobada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas el 11 de mayo de 2021, decide prorrogar el mandato de la Misión de Verificación hasta el 31 de octubre de 2021.

En atención a estos informes, la conclusión que se extrae es que, si bien en Colombia se firmó un Acuerdo de Paz en 2016 y que el mismo se está implementando gradualmente y de manera positiva, la realidad es que se hace de manera lenta.

En el momento presente persisten núcleos arraigados de violencia vinculados inicialmente a las FARC y al conflicto bélico interno vivido por el país, que luchan entre sí y contra los miembros reinsertados de las FARC por el control del poder frente al Estado manteniendo el conflicto bélico y, además, por el control de actividades ilegales, como el narcotráfico.

C) Estatuto Temporal de Protección para migrantes venezolanos (ETPV).

No obstante lo anterior, el 8 de febrero de 2021, Acnur, la Agencia de la ONU para los Refugiados y OIM, Organización Internacional para las Migraciones, valoraron muy positivamente mediante un comunicado conjunto, la aprobación por parte del Gobierno colombiano del proyecto para un Estatuto Temporal de Protección para migrantes venezolanos (ETPV), el cual facilitará la regularización de 1,7 millones de migrantes y refugiados venezolanos durante 10 años, garantizándoles el acceso a servicios esenciales, protección y asistencia.

El anuncio se dio tras una reunión que sostuvo el Presidente Duque con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Filippo Grandi.

D) El informe de Acnur de agosto de 2023 "International Protection Considerations with Regard to People Fleeing Colombia", que reemplaza las directrices sobre elegibilidad de 2015 respecto de ciudadanos que abandonan Colombia, subraya un deterioro permanente del estado de derecho en Colombia, particularmente en las zonas rurales donde operan grupos de narcotraficantes violentos, significando el alto número de desplazamientos internos. El análisis describe las zonas conflictivas en las que no se encuentran las grandes ciudades.

3. Exposición de las circunstancias personales del solicitante que resultan de su entrevista individual con las autoridades administrativas:

-La recurrente nació el NUM000 de 1985, tiene estudios como tecnóloga en mecatrónica y vivía en Colombia con su madre.

-Trabajaba en su propio negocio de ferretería, juguetería y venta de artículos varios.

-Llegó a España el 4 de noviembre de 2020 por vía aérea siendo su entrada en territorio nacional legal. Solicitó la protección internacional el 12 de diciembre de 2019.

4. Análisis de la petición de asilo del recurrente:

La petición de asilo no puede ser acogida por las razones expuestas en la resolución impugnada que asumimos plenamente.

-Infracción del artículo 19.7 de la Ley 12/2009.

Dicho precepto dispone que "En caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para su resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora".

Pues bien, incoado el expediente el 12 de diciembre de 2019, la resolución impugnada se dictó el 27 de agosto de 2020, ciertamente una vez transcurridos los seis meses.

No obstante, el artículo 48.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que šLa realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

La recurrente no ha señalado en qué medida el retraso en la resolución, por otra parte mínimo, es de tal naturaleza que impone la anulabilidad de la resolución impugnada, máxime teniendo en cuenta que dicho retraso permite a la recurrente mantener su residencia legal en España. Por ello, este motivo de recurso no puede ser acogido.

-Sobre la entrevista personal.

Ninguna duda cabe sobre el valor esencial de la entrevista personal y así se desprende del carácter exhaustivo con el que fueron tratadas las declaraciones de la recurrente. Debe destacarse que se le ofreció ampliar su relato, sin que la recurrente lo considerase oportuno. Además, en ningún momento solicitó la presencia de un abogado a pesar de que le fue ofrecido ese servicio.

La lectura de la entrevista permite reflejar perfectamente cual es la situación de la recurrente y sus padecimientos médicos, que carecen de la relevancia que la demanda le otorga. Como queda reflejado en la jurisprudencia antes anotada, los padecimientos médicos previos a la petición de asilo no justifican la concesión de protección internacional. El relato de la recurrente, en caso de ser cierto pues no aporta el más mínimo indicio probatorio sobre las amenazas recibidas, lo que pone de manifiesto es que existe un vínculo directo entre las amenazas y un atraco sufrido según su relato, con la necesidad de atención psiquiátrica por ello que tampoco se acredita. A este respecto la documentación aportada con la demanda solo acredita que fue atendida de urgencias por unos golpes sin que ser indique en el parte médico la causa y por otra parte, que fue denegada una petición de historia clínica que según el documento aportado fue solicitada por un tercero y no por la recurrente. Siendo muy lamentable esta situación, ninguna relación guarda con los tasados motivos de persecución relacionados en la Ley 12/2009, por lo que no pueden justificar una petición de asilo.

-La resolución está suficientemente motivada.

No puede calificarse como fórmula estereotipada la motivación de la resolución impugnada, en la medida en que individualiza datos singulares de la recurrente que toma en consideración, aunque ello se haga en el marco de una situación reiterada como es la grave violencia que se padece en Colombia que forzosamente y por respecto al principio de igualdad, debe recibir el mismo tratamiento para todas las peticiones basadas en circunstancias similares

En el expediente se recogen todos los datos de filiación de la recurrente y consta desde la primera diligencia que se le informó cumplidamente de sus derechos y obligaciones, figurando una mención expresa a que no solicitó la intervención gratuita de un abogado. Se le realizó una extensa y completa entrevista personal en la que expuso todas sus circunstancias, singularmente el tratamiento médico que debió seguir como consecuencia de las amenazas recibidas, concluyendo dicha entrevista con un ofrecimiento para completar algún dato adicional a lo que la respuesta de la recurrente fue negativa. Se incorporaron el expediente todos los documentos aportados por la recurrente para fundamentar sus alegaciones, en ese momento los relativos a su actividad comercial y a la constitución de un préstamo hipotecario. También se informó a Acnur, que no estimó necesario realizar observaciones en favor de la recurrente.

Por su parte, seguidos los trámites e informes preceptivos, la resolución impugnada cita informes sobre la situación del país emitidos por organismos internacionales bien conocidos y con un alto grado de reputación, elaborados en su mayoría en los años 2018 y 2019, es decir en fecha antecedente reciente respecto de la resolución de 27 de agosto de 2020.

La mención a las FARC debe reputarse correcta en la medida en que la delincuencia organizada en Colombia está vinculada en buena medida a sus vínculos con grupos de antiguos miembros de las mismas cuyos fines propios son la obtención por medio de la extorsión de un beneficio económico propio, sin ninguna vinculación con la obtención del poder político o la financiación del terrorismo.

La recurrente no ha acreditado, aunque sea de manera indiciaria, que concurre en su petición uno de los tasados motivos relacionados en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria. Tampoco ha acreditado tener un perfil de activista social o líder comunitario en su municipio de residencia, cuestión que ni siquiera se plantea. De manera más específica la resolución impugnada analiza la posibilidad de que la petición de la recurrente pueda ser calificada como perteneciente a un grupo social determinado. Sin embargo, se indica en la resolución, no concurren en este caso los dos requisitos exigidos para poder ser encuadrado en el mismo: Por una parte que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.

La recurrente es una comerciante que no aporta el más mínimo indicio probatorio sobre las amenazas que manifiesta haber recibido. El simple dato de pertenecer a una profesión común no implica que pueda acogerse a la categoría señalada, pues justamente por su carácter común no puede calificarse la suya como una situación diferenciada.

En definitiva, los hechos relatados ante la autoridad administrativa y en la demanda se refieren a un supuesto de delincuencia común, que ninguna relación guarda con el derecho de asilo, ni con su concepto. Por otra parte, los agentes perseguidores deben ser estatales, quedando reducidos los privados a grupos que controlen las estructuras del Estado, lo que no ocurre en este caso. ( artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre).

La recurrente, en un país extenso como Colombia tiene opciones de desplazamiento interno hacia las grandes ciudades antes de acudir al asilo y es en este punto donde la demanda no ofrece una explicación plausible, pues se limita a afirmar que una vez la recurrente se fue a Bogotá siguió recibiendo amenazas, sin explicar en qué consistieron, ni aportar el más mínimo indicio probatorio sobre su existencia y sin que tampoco acudiera a denunciar los hechos a la policía. A este respecto manifiesta la recurrente que la policía renunció a recoger sus denuncias, extremo que contrasta con los numerosos casos que conoce este Tribunal en los que las autoridades policiales y judiciales colombianas reciben las denuncias y realizan las correspondientes investigaciones, razón por la que esta afirmación no nos merece credibilidad.

La resolución impugnada contiene una afirmación esencial que es plenamente compartida por este Tribunal: "La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra". Por otra parte, como anteriormente se ha indicado, en estos momentos Colombia es un país receptor de refugiados.

Por estas razones no podemos acoger la petición de asilo formulada por la recurrente.

TERCERO: La petición de protección subsidiaria

1. Consideraciones generales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.

De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 2 d) y 9 de la Directiva de reconocimiento (3 y 7 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica, de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

2. Pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes en relación con dicho precepto.

-Los apartados a y b del artículo 15, de la Directiva de reconocimiento identifican el daño grave con la condena a la pena de muerte, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y su nota característica es que exponen al solicitante a un riesgo específico que debe ser objeto de una evaluación individual.

-El apartado c) del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, considera que existe un "daño grave" que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno" y por contraste con los dos supuestos anteriores, el riesgo se aprecia de forma más general y en su evaluación predominan los factores colectivos. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 32 y 33).

-Por dicha razón, el riesgo cubierto por el apartado c) puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal, justamente por derivarse de una violencia indiscriminada motivada exclusivamente por un «conflicto armado internacional o interno». ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 34).

- Existe un conflicto armado interno, a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartados 28 y 30).

-La intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto, no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto. Basta que se genere el grado de violencia mencionado, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad. ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartado 34).

-El solicitante de protección subsidiaria que invoca el artículo 15 c) de la Directiva o 10 c) de la Ley 12/2009, no está obligado a probar específicamente la existencia de amenazas graves e individuales contra su vida o integridad física, si realmente pertenece a un círculo de víctimas potenciales, extremo que sí debe acreditar. No obstante, debe concluirse razonablemente que, en determinadas circunstancias, el riesgo real a sufrir tales amenazas puede ser debido simplemente a su presencia en el territorio. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 35 y 38)

-No obstante, el artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con dicha individualización.

-Por ello cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el nivel de prueba exigido sobre el grado de violencia indiscriminada existente para que pueda acogerse a la protección subsidiaria ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 39).

- La concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 31).

-El legislador de la Unión previó la concesión de la protección subsidiaria únicamente en los casos en los que las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, se produjeran en el país de origen del solicitante. ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 33).

-Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. ( STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartado 54).

-Deberá realizarse, una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, citada).

3. Análisis de la petición del recurrente.

Tal y como ya hemos anticipado el peticionario debe acreditar, al menos de manera indiciaria, que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera devuelto al país de origen de que se trate.

Solo podrá evitar la expulsión por este concepto, si se encuentra en alguno de los tres supuestos que integran el "daño grave" que se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

De su relato no se deduce la posibilidad de que la recurrente sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.

La recurrente invoca la situación de gran violencia que existe en Colombia, extremo que nadie niega y que está avalado por la más reciente información, pero solo podría ser acogida esta petición si la posición de la recurrente pudiera calificarse como la de una víctima potencial de un conflicto armado interno en el marco el artículo 10 c) de la Ley 12/2009.

La simple lectura de las declaraciones de la recurrente permite descartar, sin género de dudas y aún tomando por cierto la integridad de su relato, que estemos ante un supuesto digno de protección subsidiaria en los términos exigidos por la jurisprudencia Elgafagi y Diakité citadas, pues no existe en la actualidad un conflicto armado en Colombia.

La recurrente describe un supuesto de delincuencia común, que ninguna vinculación tiene con "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", que es el supuesto que menciona el artículo 10 c de la Ley 12/209, razón por la que debe desestimarse su petición.

En definitiva, una cosa es que la recurrente considere, sin duda legítimamente, que tiene mejores opciones de vida y progreso en España y otra que mediante la institución de la protección internacional pretenda eludir las reglas sobre inmigración.

CUARTO: Autorización de residencia por razones humanitarias.

La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.

Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, sin perjuicio de que los recurrentes puedan hacer valer su especial situación y padecimientos médicos y situación de vulnerabilidad ante el Ministerio del Interior.

En consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

QUINTO: Se imponen las costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional, limitándolas a 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por a Dª Serafina , contra la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 27 de agosto de 2020 actuando por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte recurrente, limitándolas por todos los conceptos a 1.000 euros.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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