Última revisión
30/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1438/2020 de 02 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100334
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2845
Núm. Roj: SAN 2845:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dos de junio de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Mediante auto de fecha 9 junio 2022 se recibió el presente recurso a prueba. Y por diligencia de fecha 9 junio 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en 141.240'18e.
Se señaló para deliberación y fallo el día 30 mayo 2023.
Fundamentos
1.- Zona 1: 1,2466 has
2.- Zona 2: 2,8099 has
3.- Zona 3: 0,0538 has
4.- Zona 4: 3,8181 has
Para restablecer las fincas a las condiciones originales se tuvieron que realizar trabajos en las PARCELAS: 1) Limpieza de la arena de río depositada en diversas zonas de la superficie afectada. 2) Aporte de tierra de iguales características edafológicas procedentes de préstamos cercanos. 3) Enmienda orgánica con estiércol de origen animal, para la restitución de los valores necesarios para la plantación de un cultivo. Y el precio de los trabajos se calcula en:
1) Limpieza de arena de río sobre terreno desarbolado: Limpieza superficial de terreno desarbolado por medios mecánicos hasta una profundidad de 10 cm., con carga sobre camión de los productos resultantes. 14.500 m² X 0,36 €/m² = 5.220 € 2) Desmonte y extendido de tierra a cielo abierto: Desmonte en tierra a cielo abierto con medios mecánicos, carga sobre camión de los productos resultantes de la excavación, y extendido procedente de excavación, realizado por medios mecánicos. 9.391,60 m3 X 2,15 €/m3 = 20.191,94 € 3) Enmienda Orgánica: Distribución de estiércol de origen animal en dosis de 10.000 Kg/ha, mediante remolque esparcidor hidráulico de 4.000 kg de capacidad con un tractor de ruedas neumáticas 71-1000 CV de potencia nominal incluyéndose en el precio del estiércol la carga en el remolque. 4,3878 has X 529 €/ha = 2.321,15 € VALORACIÓN TOTAL DE LOS DAÑOS: 27.733,09 € .
También se causaron daños en la CHARCA existente en las parcelas NUM001 y NUM003 del polígono NUM000, y los daños se valoran en: 1) Desmonte en terreno a cielo abierto, por medios mecánicos, incluso rasanteado y carga sobre camión de los productos resultantes de la excavación para su distribución en otra zona: 5,50 € / m². 54 m² X 130 m = 7.020 m³ X 5,50 € = 38.610 €. 2) Apertura de zanja con medios mecánicos de 87 metros de longitud y colocación de tubería de PVC de 200 mm, y posterior relleno: 24 € / m. 87 metros lineales X 24 € = 2.088 € Se valoran las obras necesarias para la restauración de la charca de riego en CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (40.698 €).
Hubo perdidas que imposibilitaron el cultivo, la superficie afectada es de 43.878 M2, por lo que según sus estimaciones las pérdidas que le han ocasionado por este concepto son de DIEZ MIL EUROS (10.000 €). Un Euro (1 €), por Kilogramo de tabaco no producido.
CUANTÍA TOTAL DE DAÑOS Y PERJUICIO OCASIONADO EN LA FINCA: La cuantía total de los daños producidos en la finca asciende a SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS (78.431,09 €).
Respecto de las parcelas de D. Gonzalo las superficies son las siguientes:
1.- Zona 1: 3,8181 has
2.- Zona 2: 0,0112 has
3.- Zona 3: 0,1175 has
4.- Zona 4: 0,0723 has
Y para restablecer las fincas se llevaron a cabo actuaciones de: 1) Aporte de tierra de iguales características edafológicas procedentes de préstamos cercanos. 2) Enmienda orgánica con estiércol de origen animal, para la restitución de los valores necesarios para la plantación de un cultivo. El precio total de los trabajos es de 25.783'09e.
También hubo daños en la CHARCA de la parcela NUM008, polígono NUM000 por importe de 37.026€.
Hubo perdidas por imposibilidad de cultivo siendo el total de daños causados de 62.809'09e.
Se encargaron informes periciales para la acreditación de los daños citados. En fecha 27 septiembre 2018 se formularon sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante la Confederación Hidrográfica del Tajo. La actora manifiesta que se discrepaba de los informes técnicos de la Confederación Hidrográfica y se manifestó la intención de aportar informe pericial de parte pero por motivos ajenos a su voluntad no se presentaron tales informes porque el técnico contratado por la actora no los presentó a tiempo. El 3 enero 2020 no se había dictado resolución expresa ni emitido certificado de acto presunto y se presentó ante el TSJ Extremadura recurso contencioso administrativo. Qu existe responsabilidad patrimonial de la Administración y en su caso correspondería a la misma acreditar la existencia de fuerza mayor si se alega exoneración. Existe relación causal y daños acreditados. Y suplica que se tenga por interpuesta DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, que deberá tramitarse conforme al procedimiento de JUICIO ORDINARIO en ejercicio de la acción de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL frente a La Confederación Hidrográfica del Tajo, dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica, se acuerde la admisión a trámite de la demanda y su traslado a la demandada, citando a las partes para celebración dé vista y, tras los oportunos trámites, se dicte sentencia por la que se revoque las resoluciones dictadas por la Administración Pública y que son objeto del presente recurso contencioso administrativo, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia del desbordamiento del Rio Tiétar condenando al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios sufridos en las parcelas de mis representados de:
1) SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS (62.809,09 €), se corresponde a la indemnización a la que tiene derecho mi representado D. Gonzalo por los daños sufridos en la finca de su propiedad. Expediente RP18/44 de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
2) SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS (78.431,09 €), se corresponde a la indemnización a la que tiene derecho mi representado D. Geronimo por los daños sufridos en la finca de su propiedad. Expediente RP18/45 de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
Y todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.
Por su parte, el Abogado del Estado en el escrito de contestación alega la improcedencia de acumulación alegada por el Abogado del Estado. Ciertamente estamos ante la existencia de dos procedimientos administrativos diferentes porque así se suscitó por los integrantes de la parte actora ante la Administración y aunque en ambos casos el acto impugnado es la desestimación presunta por silencio administrativo de esas solicitudes de responsabilidad patrimonial que se formularon ante la Confederación Hidrográfica del Tajo, eran solicitudes diferentes y diferenciadas. No obstante, y en este momento procesal debemos partir de la unificación en un mismo recurso contencioso administrativo de esas dos denegaciones presuntas, aunque se hubiera dado mayor claridad en dos recursos diferenciados. En este caso, se trata de analizar idénticos motivos y pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas debiéndose en particular atender a cada uno de los daños indemnizables reclamados si es que fueran procedentes.
El art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, como está recogido en el art. 106.2 de la Constitución.
El TS ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Finalmente, la jurisprudencia declara que en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SS.TS. de 19 de junio de 2007 - recurso nº. 1.0231/2003, de 3 de mayo de 2011 - recurso nº. 120/2007-, y de 14 de noviembre de 2011 -recurso nº.4.766/2009-).
En relación con esta cuestión afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que
De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS.TS. de 29 de enero de 2008 -recurso nº. 152/2004-, y de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-).
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 -recurso nº. 2.864/1994, del siguiente modo: <<
En este mismo sentido, se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que
Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones, como dejamos reflejadas en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2016 -recurso nº. 25/2015:
1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, citando varios precedentes).
En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad, Si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.
En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( S.T.S de 10 de noviembre de 2009 -recurso nº. 2.441/2005-).
3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que cita varios precedentes).
4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.
La Administración que recibió esas solicitudes de reclamación de responsabilidad patrimonial examinó las mismas, aunque tales procedimientos no concluyeron de ahí la desestimación por silencio que se está recurriendo.
Así nos encontramos con el informe del Comisario de Aguas, que manifiesta que los daños reclamados se localizan en una zona inundable del río Tiétar. Añade que la inundación periódica de los terrenos adyacentes a los cauces es un fenómeno natural de la dinámica fluvial. Esos terrenos son llanuras de inundación de los cauces que cumplen una función de laminación de avenidas y de pérdida de velocidad de las aguas. En ellos se produce una fertilización del suelo y la recarga de los acuíferos. Son los propietarios de las fincas colindantes con el dominio público hidráulico los que deben valorar el riesgo que para sus bienes puede suponer la proximidad a un cauce, y adoptar las medidas que estimen oportunas para minimizar los efectos de posibles inundaciones, medidas que deben ser autorizadas por el Organismo de cuenca por su afección al dominio público hidráulico y a la zona de policía de cauces. El estado preexistente de los cauces públicos, con anterioridad a las inundaciones habidas, era el correspondiente a su estado natural. La existencia de vegetación y de los restos que ésta genera, así como la sedimentación en los cauces públicos y sus márgenes, son hechos naturales de la dinámica fluvial. La existencia de vegetación cumple una función de laminación de las avenidas y pérdida de velocidad de las aguas, minimizando los daños que pueden producirse en las zonas inundables. Así mismo, la realización de obras de limpieza y de mejora de los cauces públicos es una facultad discrecional de carácter técnico de los Organismos de cuenca y siempre supeditada a la habilitación de dotación presupuestaria. Es decir, dichos Organismos no están obligados a limpiar ni acondicionar cauces, pero pueden hacerlo y tienen la potestad de autorizar esas tareas caso de que lo promuevan otras administraciones o particulares. Por lo tanto, no constituye ninguna irregularidad o mal funcionamiento la no ejecución de trabajos de limpieza de un cauce por parte de la Confederación. En el caso de tramos fluviales regulados por infraestructuras hidráulicas situadas aguas arriba de éstos, hay que subrayar la acción benéfica de estas obras, que permiten laminar las avenidas reduciendo su caudal punta hacia aguas abajo y, por tanto, aminorando los daños que puedan producirse en riberas y márgenes fluviales. En estos episodios concretos de avenidas en el río Tiétar, en el embalse de Rosarito, situado aguas arriba, no se desembalsaron caudales superiores a los que entraban cuando se realizaron las maniobras de desagüe, por lo que, pese a lo expuesto por el reclamante, no ha existido ninguna relación entre el fenómeno natural producido, los supuestos daños causados -que este Organismo no entra a valorar- y el normal o anormal funcionamiento de éste. Es de señalar que en la documentación aportada no se incluye elemento alguno de suficiente rigor técnico que pueda acreditar la responsabilidad que gratuitamente se atribuye a la Administración. El director técnico también emite informe el 19 noviembre 2018 señalando que las fincas se encuentran en la presa de Rosarito y presa de Navalcan y la gestión de las mismas fue correcta y dentro de la normalidad, no hubo responsabilidad de la Administración, todo se debe a cusas de fuerza mayor originadas por las intensas lluvias con el consiguiente aumento de los caudales de los ríos, arroyos y gargantas.
El Consejo de estado en su dictamen viene a manifestar que estos sucesos deben abordarse a la luz de la legislación de aguas derivada de la Directiva marco del Agua, legislación que impone en ocasiones, para tramos de ríos, la obligación de soportar la inundación de zonas adyacentes como consecuencia de la nueva concepción ecológica-natural del río. Se considera que ni por el órgano informante ni por el reclamante se están aportando elementos que pudieran hacer constar la existencia de obras u obstáculos artificiales o que se haya incumplido la obligación de limpieza del cauce, por lo que se considera inexistente la relación causal.
Toda la política hidráulica tiene como objetivo la adecuada protección y el buen estado del dominio público hidráulico de acuerdo con el plan hidrológico de la cuenca, exigiéndose al organismo de la cuenca paliar los efectos de inundaciones y sequías (art. 92.e). La obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se sustenta en los arts. 23, 40, 42, 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por lo que existe una obligación por parte de las Administraciones públicas hidráulicas competentes, encargadas de la administración y control del dominio público hidráulico, de mantenerlos en buen estado y de asegurar su adecuada protección con arreglo a lo previsto en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, que comprenderá los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
En consecuencia, existe un deber de la Administración de adoptar normas o medidas de cuidado para el caso de grandes avenidas, inundaciones o fenómenos similares, por lo que no es posible hacer descansar cualquier responsabilidad en aquellos que tienen terrenos en las riberas de los ríos susceptibles de inundación en caso de grandes avenidas, porque un medio o mecanismo para paliar esos efectos de las inundaciones es la limpieza y dragado de los cauces.
En consecuencia, cabe apreciar la relación de causalidad entre los daños ocasionados por el desbordamiento del río Tiétar en las fincas de la parte actora en marzo de 2018, y la omisión de la Administración, que debe ser calificada de antijurídica.
Respecto de las fincas de D. Gonzalo los informes periciales son los acontecimientos 101 y 102. Así, se dice que los daños causados en las fincas de cultivo son idénticos a los de las fincas de D. Geronimo, el arrastre de la tierra vegetal en diversas partes de la finca dejando al descubierto la instalación de riego por cobertura y los trabajos a llevar a cabo de 1) Desmonte y extendido de tierra a cielo abierto: Desmonte en tierra a cielo abierto con medios mecánicos, carga sobre camión de los productos resultantes de la excavación, y extendido procedente de excavación, realizado por medios mecánicos. 11.003,25 m3 x 2,15 €/m3 = 23.656,99 € Pág.6 /-. Valoración de daños en una finca de cultivo. TM. de Talayuela (Cáceres) 2) Enmienda orgánica: Distribución de estiércol de origen animal en dosis de 10.000 kg/ha, se valoran en un total de 25.783'09€, tras llevarse a cabo los cálculos correspondientes, al igual que en el caso de D. Geronimo. En el acontecimiento 101 sobre la ampliación de valoración de daños en las fincas de los anteriores, se consideran que las obras a realizar ascienden a 37.026€.
El Abogado del Estado niega toda relación causal y dice que los informes que se acompañan contienen una valoración de daños que por sí solos no justifican la relación causal. Pero no critica de esos informes periciales la valoración cuantificada de los mismos.
Los informes de valoración de daños que se acompañan son informes completos que explican de manera suficiente los daños ocasionados y los trabajos que se realizaron para su reparación. Por lo expuesto, se considera procedente y correcta la cantidad reclamada por D. Geronimo ascendente a 78.431'09€ y la reclamada por D. Gonzalo de 62.809'09e.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo. Y a tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo formulado por D. Geronimo Y D. Gonzalo, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Confederación Hidrográfica del Tajo, Ministerio de Transición Ecológica presentada el 27 septiembre 2018, declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho, acordando en su lugar, el derecho de los recurrentes a percibir la indemnización de:
D. Geronimo ascendente a 78.431'09€.
D. Gonzalo en la cantidad de 62.809'09€.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
