Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 49/2021 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072022100737
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6474
Núm. Roj: SAN 6474:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
La sentencia recurrida, acoge la pretensión subsidiaria interesada por el Abogado del Estado en su demanda referida a la omisión del trámite de audiencia exigido en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, precepto este relativo a la necesaria concesión del trámite de audiencia por el Consejo, cuando la denegación de la información se fundamente en la protección de derechos de terceros. Se basa para ello en la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo 315/2021, de 8 de marzo, recurso de casación núm. 3193/2019, que en esencia viene a considerar que el trámite previsto en dicho precepto, pese a la omisión del que también debió ser realizado por la Administración activa en el procedimiento seguido, en aplicación del artículo 19.3 de la propia Ley, se ha de conferir por el Consejo, si éste tiene datos suficientes que permitan conocer las personas afectadas.
Y en el presente caso, considera que tal suficiencia de datos existe por lo que el trámite debió ser efectuado por el Consejo.
Y se añade:
De este criterio discrepa el Abogado del Estado en su impugnación del recurso de apelación, por considerar que los argumentos del Consejo no se dieron en la primera instancia y que los datos a facilitar a los interesados son simples, en forma que el propio Consejo puede realizarlos.
a)
b)
Se ha de partir de que las alegaciones efectuadas por la parte apelante en el escrito de formalización del recurso, frente a la interpretación del Abogado del Estado, no exceden del ámbito del recurso de apelación, en cuanto que se está efectuando una crítica a la sentencia en razón al contenido del debate procesal existente en primera instancia, sin que en la apelación los argumentos y motivos deban ser una mera transcripción de los de dicha instancia, sino adaptados al "novum" que pueda deducirse de la expresada sentencia, siempre que no se planteen cuestiones nuevas.
A tenor del precedente planteamiento ha de comenzar por afirmarse que la Sección se inclina por la interpretación que es postulada por el Consejo apelante y ello por las siguientes consideraciones:
1º. Ha de partirse de que el Consejo no es un órgano de la Administración activa, sino un órgano de fiscalización de las actuaciones efectuadas por aquella, basta al respecto con transcribir lo que se afirma en el Preámbulo de la Ley 19/2013, en el que se expresa:
Este carácter de órgano de supervisión y control conlleva a que no pueden exigírsele al Consejo trámites complejos, pues dada la simplicidad estructural que el propio preámbulo expresa se obligaría a realizar, de una forma dificultosa, funciones que son propias de la Administración activa.
2º. Es a la Administración a la que primariamente le corresponde en aplicación del artículo 19.3 realizar el trámite de audiencia, de resultar que existen afectados por el contenido de la información solicitada. Solo en la hipótesis de que no se ha realizado este trámite será cuando, conforme al artículo 24.3 de la Ley 19/2013, el Consejo realizaría tal función según la regulación contenida en dicho precepto, que expresa:
Ante tal dualidad de previsiones normativas, como se ha razonado en la sentencia tan citada del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2021, para evitar una itinerancia procedimental y peregrinaje jurídico, contrarios al principio de eficacia administrativa, será el Consejo, de constar los datos necesarios para ello, quien confiera el trámite de audiencia.
3º. Para no desnaturalizar la función propia de un órgano de fiscalización es por lo que se ha de interpretar --con base en la tan citada sentencia del Tribunal Supremo-- que el trámite de audiencia por parte del Consejo se efectuara cuando ello sea posible por la simplicidad de dicho trámite, por conocer los interesados y, añadiríamos ahora, se cuente con los elementos de juicio, informes y datos que deban trasladarse a los interesados.
Ninguno de estos presupuestos concurren en el caso analizado, pues ni son conocidos los interesados, ya que se ven afectado múltiples interesados, diversos laboratorios a quienes puede repercutir la fijación de los precios, ni se cuentan con aquellos elementos que deben trasladarse al conferir el trámite de audiencia para que los reiterados afectados puedan forjarse criterio con los suficientes elementos de juicio.
Por ello ha de entenderse que en este caso la retroacción de actuaciones se ha de efectuar en forma tal que el trámite de audiencia se confiera por el órgano autor del acto originario recurrido, en atención a la complejidad que su realización entraña.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 49/2021, interpuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo sentencia Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Uno, de fecha 8 de abril de 2021, revocando dicha sentencia en lo relativo a que en la retroacción de actuaciones acordada el trámite de audiencia a los interesados se lleve a cabo por el Ministerio de Sanidad del que dimana la resolución originaria impugnada, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes, en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

