Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1120/2021 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012023100544

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4828

Núm. Roj: SAN 4828:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001120 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10229/2021

Demandante: Luis Alberto

Procurador: PAULA MARÍA GUHL MILLAN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.120/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paula María Guhl Millán, en nombre y representación de DON Luis Alberto , contra la resolución de 21 de septiembre de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, recaída en el expediente nº. NUM000. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, "estimando íntegramente esta Demanda, por la cual declare nula y no ajustada dicha resolución, revocándola y anulándola, declarando el derecho de mi representado a la obtención de la condición de asilada en España, dando traslado al Ministerio del Interior esta declaración, ordenando a este que ponga los medios para el cumplimiento de la Sentencia con expresa imposición de costas o, en su caso, se conceda la protección subsidiaria conforma e lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 12/2009 de 30 de octubre ".

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia, "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Mediante Auto de 16 de noviembre de 2022 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el periodo probatorio, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, acordándose el mismo para el 17 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 21 de septiembre de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, recaída en el expediente nº. NUM000.

El recurrente, nacional de Colombia, solicitó protección internacional el 13 de enero de 2020 en Valencia, tras su llegada a España el 23 de octubre de 2019, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de dicha solicitud, se alegó que abandonó Colombia debido a que tenía una empresa de venta de productos químicos y de mantenimiento de piscinas en Neiva, que le iba bien, y a partir del año 2019 empezó a recibir amenazas de grupos paramilitares exigiéndole que abonara la "vacuna", y como no lo hizo, le amenazaron.

SEGUNDO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El motivo por el que solicitó la actora la protección internacional se funda en haber sido víctima de grupos armados que operaban en su localidad de residencia.

En la resolución recurrida se dice: "En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir".

Así las cosas, hay que tener en cuenta, que cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del art. 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( arts. 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( S.TS. 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-).

Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por el solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara: ".... cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de los solicitantes.

Por otro lado, en relación con la inseguridad del país del recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014 -: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país".

Por lo que, no se ha demostrado la existencia de una concreta e individualizada persecución contra el recurrente por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo, ni que la situación general de su país le pudiera afectar de manera diferente que al resto de los ciudadanos que viven en Colombia.

Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.

TERCERO.- El actor solicita, con carácter subsidiario, la protección subsidiaria de los arts. 4 y 10 de la Ley de Asilo.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12 de esta Ley".

Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Sin embargo, el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paula María Guhl Millán, en nombre y representación de DON Luis Alberto , contra la resolución de 21 de septiembre de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, recaída en el expediente nº. NUM000, declaramos la citada resolución ajustada derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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