Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1120/2021 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100544
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4828
Núm. Roj: SAN 4828:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.120/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paula María Guhl Millán, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, nacional de Colombia, solicitó protección internacional el 13 de enero de 2020 en Valencia, tras su llegada a España el 23 de octubre de 2019, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de dicha solicitud, se alegó que abandonó Colombia debido a que tenía una empresa de venta de productos químicos y de mantenimiento de piscinas en Neiva, que le iba bien, y a partir del año 2019 empezó a recibir amenazas de grupos paramilitares exigiéndole que abonara la "vacuna", y como no lo hizo, le amenazaron.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que solicitó la actora la protección internacional se funda en haber sido víctima de grupos armados que operaban en su localidad de residencia.
En la resolución recurrida se dice:
Así las cosas, hay que tener en cuenta, que cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del art. 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( arts. 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( S.TS. 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-).
Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por el solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara:
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de los solicitantes.
Por otro lado, en relación con la inseguridad del país del recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
Por lo que, no se ha demostrado la existencia de una concreta e individualizada persecución contra el recurrente por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo, ni que la situación general de su país le pudiera afectar de manera diferente que al resto de los ciudadanos que viven en Colombia.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paula María Guhl Millán, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

