Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1500/2021 de 20 de octubre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100561
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5043
Núm. Roj: SAN 5043:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.500/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Doña Micaela formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Bilbao el 21 de septiembre de 2017, tras su llegada a España el día 25 de mayo de 2017, y el 13 de noviembre de 2017 hizo extensiva su solicitud a su hija menor de edad Modesta, que llegó a España en fecha 25 de octubre de 2017.
Con posterioridad, el 11 de enero de 2018, formalizó su petición don Abilio, tras su llegada a España el día 20 de diciembre de 2016, y el 7 de septiembre de 2018 hizo extensiva su solicitud a su hija menor de edad Ofelia, que llegó a España 5 julio 2018. Dichas solicitudes que fueron admitidas a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Las solicitudes de protección se fundamentan en la extorsión económica de la que eran objeto perpetrada por el Ejército de Liberación Nacional (ELN).
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa, por actos de extorsión económica perpetrados por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN).
En las resoluciones impugnadas, después de hacer referencia a las fuentes consultadas, se pone de manifiesto, la situación actual en Colombia de organizaciones político-militares, en relación con el relato de los recurrentes, en lo referente a la extorsión, se señala
Más más adelante se pone de manifiesto:
Y, se añade:
Así las cosas, hay que tener en cuenta, que cuando los solicitantes de asilo invocan una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia-, que han sufrido actos de persecución (en el sentido del art. 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( arts. 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( S.TS. 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-).
Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por el solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara:
Por lo que, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de la solicitante.
Por otro lado, en relación con la inseguridad del país de los recurrentes, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
Por tanto, en virtud de lo expuesto, las denegaciones de asilo son ajustadas a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, los recurrentes no han formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
En este sentido, cabe destacar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 febrero 2009, se declara:
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

