Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1152/2021 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100564
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5094
Núm. Roj: SAN 5094:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.152/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Cristiano Santos Erroz, en nombre y representación de DOÑA Laura, y los menores Javier, Isidro y Jesús, contra las resoluciones de 19 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior dictada por delegación del Ministro, denegatorias de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaídas en los expedientes números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, respectivamente. Ha sido parte
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente doña Laura, solicitó para ella y sus tres hijos, nacionales de Colombia, protección internacional el 15 de septiembre de 2020 en Barcelona, habiendo llegado a España el 31 de octubre de 2019, que fueron admitidas a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
El fundamento de dicha solicitud se basa que residía en el BARRIO000, ubicado en el municipio de DIRECCION000 departamento del valle del Cauca del país de Colombia. En el año 2016 el barrio se llenó de presencia de grupos armados al margen de la ley, y había reclutamientos de menores, robos, masacres, extorsiones y amenazas, entre otras cosas. El 31 de diciembre de 2016 se encontraba en la calle, venía de la tienda con su hijo cuando escucharon unos disparos. Estaban golpeando a un joven de 26 años al cual asesinaron en su presencia. En esos momentos, les amenazaron y les dijeron que no podían hablar de lo visto porque les matarían. Pasó una semana y creyó que todo había acabado. Pero comenzaron las amenazas, les escribían en las paredes de la casa "MUERTE A LOS SAPOS", les abordaron y les dijeron que si querían permanecer en el barrio en su casa debían pagarles 50.000 pesos mensuales, pero solo pagaron una vez. No estaban dispuestos a pagar más.
Al día siguiente, el 13 de enero del 2017, en medio de la noche se escaparon del barrio y fueron a vivir a otro barrio llamado DIRECCION001 en el Municipio de DIRECCION000, en el Departamento del Valle del Cauca del País de Colombia. Después de casi un año, el 3 de enero del 2018, ya ubicados en su nuevo hogar, unas personas tocaron a su puerta. Eran dos hombres en una moto. Esos hombres les amenazaron. La recurrente les dijo que se equivocaban de persona, pero ellos le dijeron que sabían quiénes eran pronunciando sus nombres. Les dijeron que se fueran del BARRIO000 porque como eran testigos del asesinato de un joven, los iban a denunciar ante la policía, además de no querer pagar la extorsión. Les dijeron que ellos no estaban jugando y que, o pagaban, o les matarían o les harían algo a sus hijos. Les exigieron pagar 150.000 mil pesos mensuales, y por miedo de sus vidas ellos decidieron callar y pagar. Pagaron durante 5 meses, pero entonces doña Laura estaba embarazada; y nerviosa y cansada de la situación decidió no pagar y mudarse de vivienda. Su embarazo se convirtió de alto de riesgo según los médicos.
A inicios del mes de junio del 2018, cuando recogía a su hijo del Colegio Infantil, unos hombres les cerraron el camino y le dijeron que se llevarían a su hijo menor, que contaba por entonces con 5 años, porque no querían pagar. Agarraron a su hijo con todas sus fuerzas, ya que casi se lo arrebataban de sus manos, y gracias a la solidaridad una persona que realizó un disparo al aire, esos hombres se retiraron, pero le dijeron que ya estaban muertos. En el forcejeo tiraron a su hijo, que cayó tan fuerte que se le hizo una gran herida en la cabeza. Tuvieron que darle 8 puntos.
Desde ese momento sus vidas cambiaron, ya que sabían que ese suceso sería su condena de muerte, y tenían una única alternativa que era denunciar. Con 7 meses de embarazo y con riesgo de perder al hijo que esperaba, por los nervios y el miedo, decidió solicitar licencia de maternidad e irse a vivir a otra ciudad para tener tranquilidad y seguridad. Se mudaron a la ciudad de Cali. A pesar de que los médicos le habían dicho que daría a luz de forma normal, tuvo que ser sometida a una cesaría de emergencia provocada por el estrés y las circunstancias.
Al inicio de diciembre del 2018 regresaron a su casa del municipio de DIRECCION000 Departamento del DIRECCION002 del país de Colombia, pero se mudaron a otra calle del mismo DIRECCION001. A comienzos de enero del 2019 cambió a sus hijos de colegio y dejó de trabajar para cuidar a sus hijos. Tenía en ese momento 3 niños que cuidar. Su esposo continuó trabajando, pero la situación se volvió insostenible por los nervios. Tenía temor de salir a la calle y solo salía a traer y llevar a sus hijos del colegio, siendo su esposo el que se encargaba de traer todo lo que necesitaba la familia.
El 10 de enero de 2019 redactó un escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación explicando su situación con la esperanza de que le ayudaran. La Fiscalía General de la Nación emitió un informe dirigido a la Policía Nacional con el fin de solicitarles atención y protección especial de seguridad para su familia para evitar afecciones futuras en sus vidas. Desde el 15 de abril de 2019 recibieron protección de la Policía Nacional hasta el día de su salida de Colombia.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa, son actos de persecución perpetrados por agentes terceros no estatales.
En las resoluciones recurridas, después de analizarse la situación en Colombia, se dice:
Y, más adelante se señala:
Así las cosas, hay que tener en cuenta, que cuando los solicitantes de asilo invocan una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia-, que han sufrido actos de persecución (en el sentido del art. 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( arts. 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( S.TS. 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-).
Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por el solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara:
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de la solicitante.
Debemos señalar que no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por los solicitantes de asilo. Así las cosas, la denuncia por los hechos anteriormente reseñados, se presentó ante la Fiscalía el 16 de mayo de 2019, mientras que los actores llegaron a España el 3 de agosto de 2019 por lo que, por tanto, no se dio oportunidad a las instituciones de Colombia de poder actuar y dar una solución y una protección a las recurrentes ante los sucesos denunciados.
Por otro lado, en relación con la inseguridad del país de los recurrentes, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
Además, hay que tener en cuenta que los recurrentes entraron en nuestro país el 1 de octubre de 2019, y no solicitaron protección internacional hasta el 15 de septiembre de 2020, lo que resta credibilidad a las solicitudes de la protección.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013, se declara:
Por tanto, en virtud de lo expuesto, las denegaciones de asilo son ajustadas a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Pues bien, los recurrentes no han formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que:
Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone:
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que los recurrentes se encuentren una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Cristiano Santos Erroz, en nombre y representación de DOÑA Laura, y los menores Javier, Isidro y Jesús, contra las resoluciones de 19 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior dictada por delegación del Ministro, denegatorias de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaídas en los expedientes números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, respectivamente, declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

