Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1152/2021 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012023100564

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5094

Núm. Roj: SAN 5094:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001152 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10322/2021

Demandante: Laura, Isidro, Javier, Jesús

Procurador: ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.152/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Cristiano Santos Erroz, en nombre y representación de DOÑA Laura, y los menores Javier, Isidro y Jesús, contra las resoluciones de 19 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior dictada por delegación del Ministro, denegatorias de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaídas en los expedientes números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, respectivamente. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia "por la que, estimando el presente recurso, declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas y acuerde la concesión a mis mandantes de la protección internacional, y en defecto de ésta, de la protección subsidiaria o el amparo por las razones humanitarias del artículo 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia, "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

TERCERO .- Mediante Auto de 16 de noviembre de 2022 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el periodo probatorio, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, acordándose el mismo para el 17 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- Los demandantes impugnan las resoluciones de 19 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior dictada por delegación del Ministro, denegatorias de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaídas en los expedientes números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, respectivamente.

La recurrente doña Laura, solicitó para ella y sus tres hijos, nacionales de Colombia, protección internacional el 15 de septiembre de 2020 en Barcelona, habiendo llegado a España el 31 de octubre de 2019, que fueron admitidas a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

El fundamento de dicha solicitud se basa que residía en el BARRIO000, ubicado en el municipio de DIRECCION000 departamento del valle del Cauca del país de Colombia. En el año 2016 el barrio se llenó de presencia de grupos armados al margen de la ley, y había reclutamientos de menores, robos, masacres, extorsiones y amenazas, entre otras cosas. El 31 de diciembre de 2016 se encontraba en la calle, venía de la tienda con su hijo cuando escucharon unos disparos. Estaban golpeando a un joven de 26 años al cual asesinaron en su presencia. En esos momentos, les amenazaron y les dijeron que no podían hablar de lo visto porque les matarían. Pasó una semana y creyó que todo había acabado. Pero comenzaron las amenazas, les escribían en las paredes de la casa "MUERTE A LOS SAPOS", les abordaron y les dijeron que si querían permanecer en el barrio en su casa debían pagarles 50.000 pesos mensuales, pero solo pagaron una vez. No estaban dispuestos a pagar más.

Al día siguiente, el 13 de enero del 2017, en medio de la noche se escaparon del barrio y fueron a vivir a otro barrio llamado DIRECCION001 en el Municipio de DIRECCION000, en el Departamento del Valle del Cauca del País de Colombia. Después de casi un año, el 3 de enero del 2018, ya ubicados en su nuevo hogar, unas personas tocaron a su puerta. Eran dos hombres en una moto. Esos hombres les amenazaron. La recurrente les dijo que se equivocaban de persona, pero ellos le dijeron que sabían quiénes eran pronunciando sus nombres. Les dijeron que se fueran del BARRIO000 porque como eran testigos del asesinato de un joven, los iban a denunciar ante la policía, además de no querer pagar la extorsión. Les dijeron que ellos no estaban jugando y que, o pagaban, o les matarían o les harían algo a sus hijos. Les exigieron pagar 150.000 mil pesos mensuales, y por miedo de sus vidas ellos decidieron callar y pagar. Pagaron durante 5 meses, pero entonces doña Laura estaba embarazada; y nerviosa y cansada de la situación decidió no pagar y mudarse de vivienda. Su embarazo se convirtió de alto de riesgo según los médicos.

A inicios del mes de junio del 2018, cuando recogía a su hijo del Colegio Infantil, unos hombres les cerraron el camino y le dijeron que se llevarían a su hijo menor, que contaba por entonces con 5 años, porque no querían pagar. Agarraron a su hijo con todas sus fuerzas, ya que casi se lo arrebataban de sus manos, y gracias a la solidaridad una persona que realizó un disparo al aire, esos hombres se retiraron, pero le dijeron que ya estaban muertos. En el forcejeo tiraron a su hijo, que cayó tan fuerte que se le hizo una gran herida en la cabeza. Tuvieron que darle 8 puntos.

Desde ese momento sus vidas cambiaron, ya que sabían que ese suceso sería su condena de muerte, y tenían una única alternativa que era denunciar. Con 7 meses de embarazo y con riesgo de perder al hijo que esperaba, por los nervios y el miedo, decidió solicitar licencia de maternidad e irse a vivir a otra ciudad para tener tranquilidad y seguridad. Se mudaron a la ciudad de Cali. A pesar de que los médicos le habían dicho que daría a luz de forma normal, tuvo que ser sometida a una cesaría de emergencia provocada por el estrés y las circunstancias.

Al inicio de diciembre del 2018 regresaron a su casa del municipio de DIRECCION000 Departamento del DIRECCION002 del país de Colombia, pero se mudaron a otra calle del mismo DIRECCION001. A comienzos de enero del 2019 cambió a sus hijos de colegio y dejó de trabajar para cuidar a sus hijos. Tenía en ese momento 3 niños que cuidar. Su esposo continuó trabajando, pero la situación se volvió insostenible por los nervios. Tenía temor de salir a la calle y solo salía a traer y llevar a sus hijos del colegio, siendo su esposo el que se encargaba de traer todo lo que necesitaba la familia.

El 10 de enero de 2019 redactó un escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación explicando su situación con la esperanza de que le ayudaran. La Fiscalía General de la Nación emitió un informe dirigido a la Policía Nacional con el fin de solicitarles atención y protección especial de seguridad para su familia para evitar afecciones futuras en sus vidas. Desde el 15 de abril de 2019 recibieron protección de la Policía Nacional hasta el día de su salida de Colombia.

SEGUNDO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa, son actos de persecución perpetrados por agentes terceros no estatales.

En las resoluciones recurridas, después de analizarse la situación en Colombia, se dice: "En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir".

Y, más adelante se señala: "Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Están conformadas por personal altamente calificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. En este momento Colombia cuenta con unidades GAULA tanto en el Ejército como en la Policía Nacional"...

Por su parte, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, ha sido creado un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX" que busca enfrentar y obtener resultados concretos en la lucha contra este delito. Se trata de un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tienen como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país, entre las que se encuentran, principalmente, las áreas rurales de los municipios de Tame y Saravena (Arauca), Montelíbano y Tierra Alta (Córdoba), Tumaco (Nariño), Turbo y Apartadó (Antioquia), San José del Guaviare, Bajo Cauca antioqueño, Sierra Nevada de Santa Marta y el norte del Valle. El acceso de los ciudadanos a esta protección tiene diversos cauces. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia.gov.co/denuncia-virtual/extorsion y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar, ..... Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos informan sobre actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión".

Así las cosas, hay que tener en cuenta, que cuando los solicitantes de asilo invocan una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia-, que han sufrido actos de persecución (en el sentido del art. 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( arts. 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( S.TS. 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-).

Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por el solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara: ".... cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de la solicitante.

Debemos señalar que no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por los solicitantes de asilo. Así las cosas, la denuncia por los hechos anteriormente reseñados, se presentó ante la Fiscalía el 16 de mayo de 2019, mientras que los actores llegaron a España el 3 de agosto de 2019 por lo que, por tanto, no se dio oportunidad a las instituciones de Colombia de poder actuar y dar una solución y una protección a las recurrentes ante los sucesos denunciados.

Por otro lado, en relación con la inseguridad del país de los recurrentes, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014 -: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país".

Además, hay que tener en cuenta que los recurrentes entraron en nuestro país el 1 de octubre de 2019, y no solicitaron protección internacional hasta el 15 de septiembre de 2020, lo que resta credibilidad a las solicitudes de la protección.

En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013, se declara: "... esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010 -) que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.

Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar".

Por tanto, en virtud de lo expuesto, las denegaciones de asilo son ajustadas a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.

TERCERO.- Los actores solicitan también la protección subsidiaria de los arts. 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12 de esta Ley".

Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Pues bien, los recurrentes no han formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.- Por último, los demandantes solicitan, con carácter subsidiario, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que: "La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:...

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que los recurrentes se encuentren una situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Cristiano Santos Erroz, en nombre y representación de DOÑA Laura, y los menores Javier, Isidro y Jesús, contra las resoluciones de 19 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior dictada por delegación del Ministro, denegatorias de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaídas en los expedientes números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, respectivamente, declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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