Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2049/2021 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100565
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5130
Núm. Roj: SAN 5130:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 17 octubre 2023.
Fundamentos
En la resolución impugnada se hace constar que en la Junta General Ordinaria de 16 abril 2014 se acordó por unanimidad la utilización del sistema de vídeo conferencia y que las reuniones se grabarán y se custodiarán por el Secretario Administrador, no estando autorizados los propietarios a grabar las reuniones y mucho menos a reproducirlas en cualquier medio. El documento podrá servir de prueba ante una eventual impugnación. Dicho acuerdo no fue impugnado por La parte actora en su demanda refiere que devino firme y ejecutivo. La entidad Fernando Medrano SL explica que no es titular de dichas grabaciones o responsable del fichero, sino solo su custodio y son los propietarios los que autorizan en junta si se facilitan las grabaciones y a quien. esas grabaciones se guardan el tiempo coincidente con el que pueden impugnarse los acuerdos, esto es un año desde que el acta se remite a los propietarios. Además, existe un cartel en el acceso a la sala de juntas donde se informa de la grabación de las reuniones y también se procede a informar por el Secretario Administrador a los asistentes de dicha circunstancia y se dispone de hojas impresas a disposición de los vecinos del derecho ampliado en materia de vídeo vigilancia. Analizadas las respuestas de Fernando Medrano SL se constata que faltan los indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no procediendo la apertura de un procedimiento sancionador, y acuerda el archivo de las actuaciones. En la resolución del recurso de alzada se insiste en la respuesta de Fernando Medrano SL. Los propietarios no tienen acceso a las grabaciones por La parte actora en su demanda refiere que el pantallazo aportado por el Sr. Sergio es como acceso de presidente de la Comunidad y es algo que solicitó expresamente como presidente. El sistema al que se refiere la reclamación es el específico de vídeo vigilancia de la sala de juntas y existe otro de grabación de esas juntas. La vídeo vigilancia se efectúa por circuito cerrado y se guarda la grabación 30 días borrándose las imágenes automáticamente. Y en cuanto a la grabación de la sala de juntas se dispone de cámaras específicas y micrófonos que son los utilizados por las comunidades de propietarios para hacer vídeo juntas y grabarlas. Las imágenes y el audio se guardan en el servidor WEBEX y se almacenan en un disco duro local cumpliendo todas las medidas de seguridad y es el secretario administrador quien puede descargar del sistema Webex y no el usuario participante. El actor solicitó copia de la grabación. Y Fernando Medrano SL añade que han transcurrido más de dos años desde que se produjeron los hechos denunciados. La resolución expone que el sistema de grabación es acorde con la protección de datos y cuenta con carteles informativos, además ese sistema de grabación está autorizado por la Junta de Propietarios y no constituye un sistema de vídeo vigilancia. Y en consecuencia se desestima el recurso de alzada.
Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y entrando al fondo se sancione por cada una de las conductas mencionadas a la mercantil Fernando Medrano SL y subsidiariamente, con retroacción del procedimiento se ordene a la Agencia Española de Protección de Datos que incoe, tramite y finalmente resuelva sancionado a la mercantil Fernando Medrano SL por vulneración de la LOPD.
La codemandada la entidad Fernando Medrano SL en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Hace suyos los argumentos del Abogado del Estado y procede a efectuar la narración de los hechos.
La actora en el escrito de conclusiones al dar respuesta a la falta de legitimación activa manifiesta que la resolución impugnada señala en el pie de recursos que, contra la citada resolución se podrá interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA; nos parece incongruente que la administración reconozca la legitimación a esta parte, y, posteriormente, cuando en base a la misma, se interpone el recurso, se niegue esa misma legitimación, que previamente había sido reconocida. No se solicitó pura y simplemente la imposición de una sanción específica, sino que la AEPD iniciara, como es su obligación legal, las actuaciones inspectoras, no que archivara de plano, sin más; es decir, se abrieran las actuaciones pertinentes, para que una vez tramitada la denuncia se dictara resolución que, a juicio de la demandante no podría ser otra que, imponiendo una sanción, dada la entidad de los hechos y los elementos probatorios aportados en instancia.
La doctrina del Tribunal Supremo, contenida, por ejemplo, en la sentencia de 6 de octubre de 2009, (recurso 4712/2005), así como en la de 12 de mayo de 2015, (recurso 277/2013), resumida en dos precisiones es la siguiente: «[...]a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela [...]».
En la sentencia citada, de 12 de mayo de 2015, que cita otra anterior de 9 de junio de 2014, (recurso 5215/2011), el Alto Tribunal distingue: «[...]entre resoluciones de la AEPD que acuerdan el archivo "a limine" de la denuncia, sin llevar a cabo ninguna actividad tendente a la comprobación de los hechos denunciados, de aquellas otras en las que la AEPD había realizado actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos objeto de denuncia, de suerte que la decisión de archivo del expediente fue adoptada por la AEPD tras esa actividad investigadora y de comprobación de los hechos y como consecuencia de la misma[...]»
En estas condiciones, el recurrente carece de legitimación para solicitar la apertura de expediente sancionador, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (R.2029/2016), en la que se afirma que: «[...] La pretensión de la defensa de la legalidad ---al margen de su regulación en el ámbito del derecho penal--- requiere, en el ámbito que nos afecta del derecho administrativo, de una específica y concreta habilitación que no se percibe ni se acredita en la materia de la protección de datos de carácter personal, debiendo recordarse que el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que es quien tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora ---en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos---, y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el Ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado; lo contrario implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora [...]».
En definitiva, su petición no es admisible pues no se aprecia qué efecto positivo produciría en la esfera jurídica del demandante la tramitación del expediente sancionador.
En virtud de lo anterior procede inadmitir el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la propia Ley, se hace imposición de las costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

