Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2049/2021 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100565

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5130

Núm. Roj: SAN 5130:2023

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002049 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17669/2021

Demandante: Sergio

Procurador: ANTONIO PIÑA RAMÍREZ

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: FERNANDO MEDRANO, S.L.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2049/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Sergio, representado por el procurador D. Antonio Piña Ramírez, contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 28 junio 2021 que examina el recurso de reposición formulado por el actor contra el acuerdo de la Agencia de 19 febrero 2021 que acordaba el archivo de la reclamación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Po r Sergio, representada por el procurador D. Antonio Piña Ramírez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 28 junio 2021 que examina el recurso de reposición formulado por el actor contra el acuerdo de la Agencia de 19 febrero 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 1 octubre 2020 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por diligencia de fecha 1 abril 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 17 octubre 2023.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente Sergio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 28 junio 2021 que examina el recurso de reposición formulado por el actor contra el acuerdo de la Agencia de 19 febrero 2021 que acordaba el archivo de la reclamación. En esta resolución se hace constar que el actor formuló reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos en su nombre y en el de Luis Pedro, Aurelia y Jose Francisco por presunta vulneración del art. 13 RGPD por no haber sido informados por las videograbaciones que se realizan en las Juntas de propietarios celebradas en su Comunidad y no han dado su consentimiento para el tratamiento de datos personales. La Agencia con carácter previo a la admisión dio traslado de la reclamación a Fernando Medrano SL encargado del tratamiento de datos, que presentó alegaciones en el plazo de un mes. En resolución de 19 febrero 2021 se acuerda el archivo de la reclamación y contra la misma se interpone recurso de alzada.

En la resolución impugnada se hace constar que en la Junta General Ordinaria de 16 abril 2014 se acordó por unanimidad la utilización del sistema de vídeo conferencia y que las reuniones se grabarán y se custodiarán por el Secretario Administrador, no estando autorizados los propietarios a grabar las reuniones y mucho menos a reproducirlas en cualquier medio. El documento podrá servir de prueba ante una eventual impugnación. Dicho acuerdo no fue impugnado por La parte actora en su demanda refiere que devino firme y ejecutivo. La entidad Fernando Medrano SL explica que no es titular de dichas grabaciones o responsable del fichero, sino solo su custodio y son los propietarios los que autorizan en junta si se facilitan las grabaciones y a quien. esas grabaciones se guardan el tiempo coincidente con el que pueden impugnarse los acuerdos, esto es un año desde que el acta se remite a los propietarios. Además, existe un cartel en el acceso a la sala de juntas donde se informa de la grabación de las reuniones y también se procede a informar por el Secretario Administrador a los asistentes de dicha circunstancia y se dispone de hojas impresas a disposición de los vecinos del derecho ampliado en materia de vídeo vigilancia. Analizadas las respuestas de Fernando Medrano SL se constata que faltan los indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no procediendo la apertura de un procedimiento sancionador, y acuerda el archivo de las actuaciones. En la resolución del recurso de alzada se insiste en la respuesta de Fernando Medrano SL. Los propietarios no tienen acceso a las grabaciones por La parte actora en su demanda refiere que el pantallazo aportado por el Sr. Sergio es como acceso de presidente de la Comunidad y es algo que solicitó expresamente como presidente. El sistema al que se refiere la reclamación es el específico de vídeo vigilancia de la sala de juntas y existe otro de grabación de esas juntas. La vídeo vigilancia se efectúa por circuito cerrado y se guarda la grabación 30 días borrándose las imágenes automáticamente. Y en cuanto a la grabación de la sala de juntas se dispone de cámaras específicas y micrófonos que son los utilizados por las comunidades de propietarios para hacer vídeo juntas y grabarlas. Las imágenes y el audio se guardan en el servidor WEBEX y se almacenan en un disco duro local cumpliendo todas las medidas de seguridad y es el secretario administrador quien puede descargar del sistema Webex y no el usuario participante. El actor solicitó copia de la grabación. Y Fernando Medrano SL añade que han transcurrido más de dos años desde que se produjeron los hechos denunciados. La resolución expone que el sistema de grabación es acorde con la protección de datos y cuenta con carteles informativos, además ese sistema de grabación está autorizado por la Junta de Propietarios y no constituye un sistema de vídeo vigilancia. Y en consecuencia se desestima el recurso de alzada.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que en fecha 1 abril 2005 la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Benidorm suscribió con la mercantil Fernando Medrano SL contrato de acceso y tratamiento de datos por cuenta de terceros. La entidad Fernando Medrano SL es administradora de la Comunidad de Propietarios y la encargada del tratamiento de los datos personales de la comunidad conforme contrato suscrito el 5 mayo 2014. El actor el 5 octubre 2020 como titular del apartamento NUM000 del Edificio junto con otros propietarios interpuso denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos contra la mercantil por incumplimiento de la LOPD. Denuncia que se produjo envío el 17 febrero 2020 por correo electrónico de la base de datos personales de los propietarios del edificio y sin conocimiento ni consentimiento de los mismos y expedición el 9 mayo 2018 de una copia de vídeo grabación de la Junta de 29 marzo 2018 sin conocimiento ni consentimiento alguno. Y cesión el 22 enero 2020 de los datos personales del Sr. Sergio a Casiano sin conocimiento del actor. La mercantil incumplió el secreto profesional y vulneró la confidencialidad. Que la resolución incurre en incongruencia omisiva pues no ha tenido en cuenta la prueba documental aportada al respecto generando un grave perjuicio y no da respuesta a todas las cuestiones suscitadas. Respecto a la cesión de la base de datos personales a un tercero sin consentimiento la reclamada manifestó que fueron comunicados a efectos del cumplimiento de las obligaciones legales a un destinatario que figura como presidente de la comunidad de propietarios. Pero no se cumplió la normativa de protección de datos. En cuanto a la expedición de una copia de vídeo grabación de la Junta de 29 marzo 2018 se autorizó a entregar una copia al vicepresidente. En cuanto a la cesión de datos del Sr. Sergio de la mercantil a Casiano se desconoce la finalidad de esa cesión.

Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y entrando al fondo se sancione por cada una de las conductas mencionadas a la mercantil Fernando Medrano SL y subsidiariamente, con retroacción del procedimiento se ordene a la Agencia Española de Protección de Datos que incoe, tramite y finalmente resuelva sancionado a la mercantil Fernando Medrano SL por vulneración de la LOPD.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Alega principalmente la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. Subsidiariamente conformidad a derecho de la resolución recurrida.

La codemandada la entidad Fernando Medrano SL en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Hace suyos los argumentos del Abogado del Estado y procede a efectuar la narración de los hechos.

La actora en el escrito de conclusiones al dar respuesta a la falta de legitimación activa manifiesta que la resolución impugnada señala en el pie de recursos que, contra la citada resolución se podrá interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA; nos parece incongruente que la administración reconozca la legitimación a esta parte, y, posteriormente, cuando en base a la misma, se interpone el recurso, se niegue esa misma legitimación, que previamente había sido reconocida. No se solicitó pura y simplemente la imposición de una sanción específica, sino que la AEPD iniciara, como es su obligación legal, las actuaciones inspectoras, no que archivara de plano, sin más; es decir, se abrieran las actuaciones pertinentes, para que una vez tramitada la denuncia se dictara resolución que, a juicio de la demandante no podría ser otra que, imponiendo una sanción, dada la entidad de los hechos y los elementos probatorios aportados en instancia.

CUARTO: El elemento nuclear en el presente recurso contencioso administrativo sin que sea necesario entrar a valorar el ofrecimiento de recursos de la resolución impugnada, o la condición de interesado del recurrente, es la falta de legitimación activa del mismo.

La doctrina del Tribunal Supremo, contenida, por ejemplo, en la sentencia de 6 de octubre de 2009, (recurso 4712/2005), así como en la de 12 de mayo de 2015, (recurso 277/2013), resumida en dos precisiones es la siguiente: «[...]a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela [...]».

En la sentencia citada, de 12 de mayo de 2015, que cita otra anterior de 9 de junio de 2014, (recurso 5215/2011), el Alto Tribunal distingue: «[...]entre resoluciones de la AEPD que acuerdan el archivo "a limine" de la denuncia, sin llevar a cabo ninguna actividad tendente a la comprobación de los hechos denunciados, de aquellas otras en las que la AEPD había realizado actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos objeto de denuncia, de suerte que la decisión de archivo del expediente fue adoptada por la AEPD tras esa actividad investigadora y de comprobación de los hechos y como consecuencia de la misma[...]» , y concluye que: «[ (]En tal situación, es de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011), 14 de noviembre de 2012 (recurso 192/2012), 8 y 9 de mayo de 2013 ( recursos 266/2012 y 412/2012), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, en sentencia de 24 de enero de 2013 (recurso 51/2010), que "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional[...]»

QUINTO: La aplicación de la doctrina anterior al caso ahora analizado determina la inadmisión, como resulta claramente de la petición de la demandante en el escrito de demanda antes transcrita. Además, la Agencia, tras recibir la denuncia, dio traslado a la entidad Fernando Medrano SL y, presentadas sus alegaciones, la Agencia decidió el archivo. El demandante carece de legitimación en esa pretensión sancionadora o que se realicen actuaciones por la Agencia para sancionar a la mercantil codemandada, y en general carece de legitimación para que se considere la vulneración de la normativa de protección de datos, lo que no puede tener lugar sin el previo procedimiento sancionador.

En estas condiciones, el recurrente carece de legitimación para solicitar la apertura de expediente sancionador, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (R.2029/2016), en la que se afirma que: «[...] La pretensión de la defensa de la legalidad ---al margen de su regulación en el ámbito del derecho penal--- requiere, en el ámbito que nos afecta del derecho administrativo, de una específica y concreta habilitación que no se percibe ni se acredita en la materia de la protección de datos de carácter personal, debiendo recordarse que el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que es quien tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora ---en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos---, y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el Ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado; lo contrario implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora [...]».

En definitiva, su petición no es admisible pues no se aprecia qué efecto positivo produciría en la esfera jurídica del demandante la tramitación del expediente sancionador.

En virtud de lo anterior procede inadmitir el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la propia Ley, se hace imposición de las costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

PRIMERO: In admitir el presente recurso nº 2049/2021, interpuesto por el Procurador D.Antonio Piña Ramírez en la representación que ostenta de D. Sergio, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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