Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1029/2021 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100568

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5133

Núm. Roj: SAN 5133:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001029 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10066/2021

Demandante: Bienvenido, Patricia

Procurador: ROSALÍA ROSIQUE SAMPER

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1029/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido el grupo formado por Bienvenido y Patricia, representado por la procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, contra la resolución del Ministerio del Interior de fechas 30 julio 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el grupo formado por Bienvenido y Patricia, representado por la procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fechas 30 julio 2020.

SEGUNDO: Po r decreto de fecha 8 septiembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Po r diligencia de fecha 3 mayo 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 17 octubre 2023.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, el grupo familiar formado por Bienvenido y Patricia, nacionales de Colombia, interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 30 julio 2020 que deniegan la protección internacional. Se hace constar en la resolución que la parte actora refiere la situación de violencia e inseguridad de su país. Y la resolución analiza el contexto social y económico del país relacionándolas con las manifestaciones de la parte actora concluyendo que procede la denegación de la protección internacional.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que el motivo de la solitud obedece a la situación socio económica del país y la actuación de la guerrilla que afecta a sus ámbitos de vida laboral y vital, con riesgo para sus vidas. El clima de inseguridad del país hace imposible la integración laboral que les procure su subsistencia al ser víctimas potenciales de extorsión. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo, se dicte sentencia con estimación del recurso, se conceda la condición de refugiados a los recurrentes y el derecho de asilo. Subsidiariamente, se acuerde la protección subsidiaria.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

La parte actora relata que en Colombia hay inseguridad y graves problemas de delincuencia por so decidieron venir a España. Salen de Colombia el 3 abril 2018 y solicitan asilo el 27 septiembre 2019.

La actora no ha identificado una persecución concreta, ni la existencia de amenazas que justifiquen ese temor fundado en los términos de la Convención de Ginebra, por el contrario, ni siquiera se relatan unas amenazas, se habla de ellas en genérico, por lo que no está justificada la petición de asilo.

Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley, toda vez que no existe base suficiente para entender que la recurrente sea merecedora de la protección internacional solicitada, y no habiendo justificado tampoco que hubiera sido perseguido o amenazado en su país.

En definitiva, no habiendo sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla, no procede sino confirmar la resolución impugnada en este extremo.

La actora manifiesta que por esa inseguridad fue el motivo de que vinieran a España. Además, en el presente caso, al margen de la imprecisión en que se sustenta la solicitud de protección internacional, el exceso de tiempo transcurrido desde que llegan a España el 3 abril 2018 hasta que se solicita el asilo el 27 septiembre 2019, viene a evidenciar que la petición es innecesaria e infundada, que no obedece a una situación encuadrable en la Convención de Ginebra, y que como dicen los actores en las entrevistas, llegan a España porque "aquí les dan papeles".

CUARTO: En lo que se refiere a la protección subsidiaria, habremos de recoger el art. 4 de la Ley 12/2009, según el cual: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso enjuiciado, más allá de hacerse referencia al transcrito artículo 4, en realidad no se llega a argumentar, y menos aún demostrar, que concurra alguna de las causas previstas en el citado artículo 10 de la Ley 12/2009 y que pudieran dar lugar a este tipo de protección, lo que resulta ya suficiente para su denegación.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1500 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1029/2021, promovido por el grupo formado por Bienvenido y Patricia, representado por la procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, contra la resolución del Ministerio del Interior de fechas 30 julio 2020 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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