Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1029/2021 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100568
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5133
Núm. Roj: SAN 5133:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 17 octubre 2023.
Fundamentos
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".
La parte actora relata que en Colombia hay inseguridad y graves problemas de delincuencia por so decidieron venir a España. Salen de Colombia el 3 abril 2018 y solicitan asilo el 27 septiembre 2019.
La actora no ha identificado una persecución concreta, ni la existencia de amenazas que justifiquen ese temor fundado en los términos de la Convención de Ginebra, por el contrario, ni siquiera se relatan unas amenazas, se habla de ellas en genérico, por lo que no está justificada la petición de asilo.
Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley, toda vez que no existe base suficiente para entender que la recurrente sea merecedora de la protección internacional solicitada, y no habiendo justificado tampoco que hubiera sido perseguido o amenazado en su país.
En definitiva, no habiendo sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla, no procede sino confirmar la resolución impugnada en este extremo.
La actora manifiesta que por esa inseguridad fue el motivo de que vinieran a España. Además, en el presente caso, al margen de la imprecisión en que se sustenta la solicitud de protección internacional, el exceso de tiempo transcurrido desde que llegan a España el 3 abril 2018 hasta que se solicita el asilo el 27 septiembre 2019, viene a evidenciar que la petición es innecesaria e infundada, que no obedece a una situación encuadrable en la Convención de Ginebra, y que como dicen los actores en las entrevistas, llegan a España porque "aquí les dan papeles".
Añadiendo el art. 10 de la citada norma: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Pues bien, en el caso enjuiciado, más allá de hacerse referencia al transcrito artículo 4, en realidad no se llega a argumentar, y menos aún demostrar, que concurra alguna de las causas previstas en el citado artículo 10 de la Ley 12/2009 y que pudieran dar lugar a este tipo de protección, lo que resulta ya suficiente para su denegación.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1500 euros.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

