Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1419/2021 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100571

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5146

Núm. Roj: SAN 5146:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001419 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10757/2021

Demandante: Estanislao

Procurador: MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE LA MALLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1419/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Estanislao representado por la procuradora Dª Mª José González de la Malla, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 diciembre 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Estanislao representado por la procuradora Dª Mª José González de la Malla, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 diciembre 2020.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 27 julio 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por diligencia de fecha 28 febrero 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 17 octubre 2023.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente Estanislao, natural de Costa de Marfil, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 diciembre 2020 denegatoria de la protección internacional. En la resolución se especifica que el actor nació en 1989 que en su época de estudiante en 2003 formaba parte activa del movimiento estudiantil, del partido político FPI. En las elecciones 2010-2011 formó parte de la campaña electoral y en esa época su tío, además, era ministro. Hubo problemas con el otro partido RDR en el recuento de votos comenzando los enfrentamientos. Los partidarios del RDR fueron a casa de su tío a robar y causar daños, y crearon una lista de miembros del partido FPI y figuraba el recurrente. Y al saber que se encontraba en esa lista y lo que le había pasado a otras personas, decide salir del país el 15 abril 2011 dirigiéndose a Ghana. Aporta carnet de FPI. La resolución reseña la situación del país, la derrota electoral de 2011 del partido FPI siendo desde entonces presidente el líder del RDR. Actualmente no existe en Costa de Marfil problemas de persecución de lideres del FPI y menos por la mera militancia. El recurrente se encuentra en territorio español desde 2018 sin aportar documentación alguna ni acreditar la existencia de causas de persecución.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que el 20 junio 2019 solicitó la protección internacional, refiere el relato del actor que salió de su país hacia Ghana en un camión el 15 abril 2011 y permaneció en ese país hasta 2017, de ahí partió a Mali en enero 2017, país que abandonó en mayo 2017 dirigiéndose a Argelia hasta enero 2018, de este país se fue a Marruecos hasta el 21 octubre 2018 llegando a España el 22 octubre 2018. Desde que llegó a España ha sido ayudado por la Cruz Roja. Que el recurrente salió de su país en un momento de máxima conflictividad social, que su vida corría peligro por ser una de las personas perseguidas por los detentadores del poder. Y en su caso, concurren circunstancias para conceder la permanencia en España por razones humanitarias. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 diciembre 2020 que deniega el asilo y la protección subsidiaria y se estime íntegramente la demanda, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, revocándola, y concediendo al actor el derecho de asilo o en su caso la protección subsidiaria, y alternativamente, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en elartículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiadoshecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo: "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: El requisito esencial para la concesión de asilo es la existencia de fundados temores de persecución por alguna de las razones expuestas en el art. 3 Ley Asilo, en el presente caso, por razón de sus opiniones políticas. El recurrente salió de su país en el año 2011 manifestando que estaba en una lista de personas del partido contrario al del gobierno, sin que de mayores explicaciones referidas a que significada la inclusión en esa lista y que puso pasar u ocurrir a aquellos otros que se encontraban en la misma situación que él.

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

Además, no se desprende en este caso en relación con las circunstancias concurrentes y al hilo de lo argumentado en la demanda, la existencia de un agente perseguidor en los términos regulados en el artículo 13.c) de la Ley de asilo, pues no consta que las autoridades de su país en la actualidad sean esos agentes perseguidores.

Cabe destacar además que no se aprecia que exista una auténtica necesidad de protección, visto que antes de llegar a España estuvo varios años en diferentes países.

QUINTO: En relación con la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley.

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, descartada la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves a las que se refiere la letra c) tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada motivadora de tales amenazas, lo que no se advierte en el supuesto de autos.

SEXTO: Se desliza en la demanda, por último, la alusión a una autorización de permanencia en España, sin invocar en qué se fundamenta la petición. No obstante, lo anterior y dándole respuesta, en este punto debe notarse ya en primer lugar y ante todo que tal autorización se menciona por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.

Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1419/2021, promovido por Estanislao representado por la procuradora Dª Mª José González de la Malla, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 diciembre 2020 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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