Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1227/2021 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100649
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5141
Núm. Roj: SAN 5141:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1227/2021, promovido por D. Carlos Miguel, su pareja Brigida y sus hijos Celia y Juan Luis, representado por la Procuradora Dª.
Antecedentes
<< (...)"
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se razona en la misma que Carlos Miguel persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia. Al respecto el solicitante relató que tenía un negocio de comida rápida y que era extorsionado por una banda de paramilitares conocida como La Cordillera.
Sin embargo, desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre, además de que un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.
Concluía la resolución afirmando que en el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional, razón por la que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
En consecuencia, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Además, del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, por lo que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Respecto de la resolución por la que se deniega el Asilo a Brigida, se limita a afirmar que la persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia y que los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
Su pareja, Brigida, afirma en la entrevista que viene de Colombia con sus dos hijos, que está en España su pareja Carlos Miguel, padre de sus dos hijos por problemas relacionados con la delincuencia común, hechos que ocurrieron en junio 2017 en la ciudad de Pereira Barrio las Brisas y que no denunció lo sucedido, careciendo de pruebas.
En la demanda se alega falta de motivación de las resoluciones impugnadas y ausencia de propuesta motivada e individualizada de la oficina de asilo y refugio y de la acreditación de la copia de la notificación dirigida al representante en España del ACNUR.
Por otro lado se afirma que el relato alegado por los recurrentes es claramente una de las causas previstas en la Convención de Ginebra para la concesión de la protección solicitada, solicitando, subsidiariamente en el suplico que se le conceda la protección subsidiaria o, si no procede ésta, la autorización para residir en España por razones humanitarias.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.
Es evidente que las resoluciones impugnadas han procedido a detallar las razones por las que no se ha reconocido el derecho de asilo como la protección subsidiara, por lo que decae dicha alegación.
Efectivamente, las resoluciones impugnada procede a analizar la situación de violencia e inseguridad existente en Colombia, entendiendo, respecto del recurrente, que los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, concluyendo que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009
En definitiva, la resolución procede a analizar la solicitud de asilo interesada con todo detalle para llegar a la conclusión de que no concurren ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la Ley 12/2009, conociendo, pues, el recurrente los motivos por los que su solicitud ha sido desestimada. En tal sentido, no se puede confundir la falta de motivación de la resolución con la falta de acuerdo con la argumentación expuesta en la misma, que es lo que en el fondo subyace en el motivo de impugnación expuesto.
Por lo que se refiere a la falta de ausencia de propuesta motivada e individualizada de la oficina de asilo y refugio y de la acreditación de la copia de la notificación dirigida al representante en España del ACNUR prevista en el art. 17 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Asilo, consta a los folios 39 y 41 del expediente administrativo las comunicaciones al ACNUR de las presentaciones individualizadas de las solicitudes de protección, por lo que dicha alegación carece de todo fundamento.
a denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria por entender que los actos de persecución de los que habrían sido víctimas se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de los solicitantes de asilo que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley.
La Ley de Asilo establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes menciones en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar al interesado protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Además, el artículo 14.2 de la Ley dispone que en general se entenderá que existe protección suficiente cuando las autoridades del país "adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o daños graves, siempre y cuando el solicitante tenga acceso a dicha protección".
Y, desde luego, como reiteradamente venimos declarando en relación a Colombia no existe razón ni prueba de que esas garantías o esfuerzos no existan en dicho país en este sentido y, por todas SSTS de 31 de octubre de 2011 y de 26 de noviembre de 2012.
Siguiendo tales pautas jurisprudenciales en la valoración de los hechos alegados en la demanda, debemos concluir que los mismos, además de no poder ser considerados probados, aún en el caso de ser ciertos no son aptos para el reconocimiento del asilo solicitado, ya que de las alegaciones realizadas por los demandantes se desprende que las razones por las que peligra su seguridad tendrían su origen episodios atribuibles a la delincuencia común y, por tanto, en absoluto se ha justificado que lo sea por algunas de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, que se reproducen en el artículo 3 de la Ley 12/2009.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel, su pareja Brigida y sus hijos Celia y Juan Luis contra las resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 25 de noviembre de 2019 y 14 de agosto de 2020 por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

