Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1668/2021 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100642
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5172
Núm. Roj: SAN 5172:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1668/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. María Lourdes Amasio Díaz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Jose Daniel, NIE NUM000, nacional de Colombia y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Álvaro Muñoz de Dios Sáez, ambos designados por el turno de oficio contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de abril de 2021 (expediente NUM001), por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 30 de octubre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 3 de febrero de 2023. Se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que huyo de Colombia al haber sido amenazado por grupos armados. Que en 2013 cuando vivían en Putumayo en una finca unos encapuchados les obligaron a dejar una finca, que se trasladaron a casa de su suegro, pero por la dificultad de encontrar trabajo regresaron a Cali donde se inscribieron en el programa de víctimas de desplazamiento forzoso. Que en noviembre de 2019 debido a la precariedad e inestabilidad que atraviesa el país decidieron abandonar el país y venir a España.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951, ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria.
La parte recurrente en el escrito de demanda señala que existe una persecución por motivos de pertenencia a determinado grupo social, en este caso aquellos que en Colombia no pueden acogerse a las autoridades gubernamentales frente a las extorsiones que sufren de terceros, en este caso, probablemente personas integradas o cercanas a mafias, cárteles de la droga o paramilitares porque no han recibido ninguna respuesta judicial ante sus demandas, y ello por la impunidad sistémica que parece garantizar el Estado colombiano a las bandas de narcotraficantes y extorsionadores. No debe olvidarse que Don Jose Daniel pese a estar su familia (en este caso su esposa, Doña Julia) bajo la protección del programa de desplazados por la violencia -como consta en autos- siguió sintiendo temor por su vida en numerosas ocasiones y eso motivó su desplazamiento a España ya que no puede llevar una vida digna si por vida digna se entiende el ejercicio de derechos fundamentales entre ellos el de la integridad física. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Colombia, se vería en peligro ante la situación de violencia y extorsión que vive su país.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección que es la solicitada por el recurrente.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones: 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, ni orientación sexual. Hace referencia a grupos armados pero estos no tiene fines propiamente políticos, sino que sus fines principales son los negocios y actividades ilegales como narcotráfico, extorsión, apropiación de rentas provenientes de recursos naturales o prestación de servicios de seguridad ilegales a grupos vinculados con el narcotráfico y las mafias.
2. Tampoco se puede considerar que esas amenazas o acoso son por su pertenencia a un grupo social. Conforme al artículo 7 de la Ley 12/2009 "
3. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. Él mismo reconoce que ha sido incluido en el programa de víctimas de desplazamiento forzoso desde 2014. En la entrevista no relata que desde entonces haya recibido amenazas o que el programa no fuera efectivo, sino que se limita a indicar que en noviembre de 2019 debido a la precariedad e inestabilidad que atraviesa Colombia decide abandonar el mismo y venirse a España.
En conclusión, el espíritu y la finalidad de la institución de asilo es otorgar protección en los casos en los que quede acreditado un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la Ley de asilo. Estos son raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país, lo que en este supuesto no consta acreditado. De hecho, preguntado
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados,
El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).
En este caso no se ha acreditado que el solicitante de asilo no pueda obtener esa protección efectiva en Colombia tal como hemos razonado en el apartado anterior. De hecho, preguntado si teme por su vida si volviera a Colombia manifestó que directamente no pero que su suegro si ha recibido amenazas, afirmando que solicita asilo porque cree que es la forma más fácil de regularizar su situación en España y poder trabajar.
Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria.
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

