Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1971/2021 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062023100665
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5264
Núm. Roj: SAN 5264:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso- administrativo nº 1971/2021 que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. María de los Ángeles Sánchez Fernández que actúa en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la parte actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
El motivo de la denegación de la solicitud fue considerar que el solicitante:
En este sentido, sostiene que la ausencia del certificado CCSE junto a su solicitud no puede ser motivo para la denegación de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia porque es un documento subsanable y la Administración debió requerirle para su aportación. Además, añade que si ha superado la prueba CCSE porque junto con su demanda aporta el certificado que así lo acredita.
Por el contrario, el Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación porque a la fecha de su solicitud no había superado la prueba CCSE.
La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo que
No es baladí que se exija al solicitante que acredite el cumplimiento del requisito de
Como ya hemos indicado, conforme a la legislación vigente, artículos 6 y 8 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, y los artículos 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, la acreditación de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) se hará mediante un certificado de aptitud obtenido en las pruebas CCSE del Instituto Cervantes. Prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España que estará formada por un sesenta por ciento de preguntas relativas a conocimientos sobre la Constitución y la organización administrativa y territorial de España y por un cuarenta por ciento de cuestiones sobre la cultura, la historia y la sociedad españolas.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que en materia de nacionalidad corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tales circunstancias (entre otras, sentencias dictadas en fechas 11 de diciembre de 2013 (casación 2226/2011);19 de julio de 2017 (casación 17/2016); 21 de noviembre de 2016 (casación 3792/2015); 26 de septiembre de 2016 (casación 1825/2015).
Carga de la prueba que no se ha visto modificada por la nueva regulación ya que el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 9 julio 2020, (casación 6107/2019), explica que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, expone que:
Pues bien, en el caso analizado, resulta que el recurrente en la fecha en que solicitó la concesión de la nacionalidad española por residencia -15 de enero de 2018- no había superado la prueba llamada CCSE porque el certificado de superación que acompaña a su escrito de demanda señala expresamente que resultó apto en esa prueba pero en la fecha del 12 de noviembre de 2021. Fecha esta que no solo es muy posterior a la fecha de su solicitud sino también a la fecha en que se dictó la resolución administrativa que constituye el objeto del presente proceso -7 de mayo de 2021-. Por lo que no hay duda de que a la fecha de su solicitud no solo no había justificado el cumplimiento de ese requisito sino que, además, tampoco hubiera podido acreditar si la Administración le hubiera requerido para subsanación durante la tramitación del expediente administrativo.
Por ello esta Sala no puede considerar acreditado el cumplimiento del requisito de integración en la sociedad española tal y como razona adecuadamente la resolución recurrida.
Por otra parte, esta Sala debe limitarse a la revisión de la resolución administrativa impugnada que, en el momento en que se dictó era conforme con el ordenamiento jurídico por las razones antes expuestas sin que corresponda a este Tribunal la posibilidad de sustituir ahora la decisión de la Administración analizando un documento -superación de la prueba CCSE- que no pudo valorarse por la Administración durante la tramitación del expediente administrativo porque en esas fechas el interesado no había superado la prueba CCSE. Por otra parte, la acreditación ahora en vía judicial de la superación de esa prueba no permite dejar sin efecto la resolución impugnada ya que, como hemos destacado, fue declarado apto en fecha 12 de noviembre de 2021 y es este un hecho posterior a la resolución denegatoria que revisamos (dictada en fecha 7 de mayo de 2021) que, en todo caso, tendrá que ser debidamente valorado por la Administración en una posterior solicitud de nacionalidad.
Por tanto, como no ha quedado acreditada la integración en la sociedad española en el momento de solicitar la concesión de la nacionalidad española por residencia en los términos exigidos por el artículo 22.4 del Código Civil procede, en consecuencia, la desestimación de su recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1971/2021 que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Maria de los Ángeles Sánchez Fernández que actúa en nombre y representación de D. Victorio, contra la Resolución de fecha 7 de mayo de 2021, recaída en el expediente NUM000, dictada por la Sra. Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Publica que actúa por delegación de la Excma. Sra. Ministra de Justicia, que ha denegado la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Resolución que ahora confirmamos porque entendemos que es conforme con el ordenamiento jurídico.
Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente que no podrán superar los 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Y así pronunciamos, acordamos y firmamos.
Visto el recurso contencioso- administrativo nº 1971/2021 que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Maria de los Ángeles Sanchez Fernández que actúa en nombre y representación de D. Victorio, contra la Resolución de fecha 7 de mayo de 2021, recaída en el expediente NUM000, dictada por la Sra. Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Publica que actúa por delegación de la Excma. Sra. Ministra de Justicia, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la parte actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
El motivo de la denegación de la solicitud fue considerar que el solicitante:
En este sentido, sostiene que la ausencia del certificado CCSE junto a su solicitud no puede ser motivo para la denegación de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia porque es un documento subsanable y la Administración debió requerirle para su aportación. Además, añade que si ha superado la prueba CCSE porque junto con su demanda aporta el certificado que así lo acredita.
Por el contrario, el Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación porque a la fecha de su solicitud no había superado la prueba CCSE.
La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo que
No es baladí que se exija al solicitante que acredite el cumplimiento del requisito de
Como ya hemos indicado, conforme a la legislación vigente, artículos 6 y 8 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, y los artículos 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, la acreditación de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) se hará mediante un certificado de aptitud obtenido en las pruebas CCSE del Instituto Cervantes. Prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España que estará formada por un sesenta por ciento de preguntas relativas a conocimientos sobre la Constitución y la organización administrativa y territorial de España y por un cuarenta por ciento de cuestiones sobre la cultura, la historia y la sociedad españolas.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que en materia de nacionalidad corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tales circunstancias (entre otras, sentencias dictadas en fechas 11 de diciembre de 2013 (casación 2226/2011);19 de julio de 2017 (casación 17/2016); 21 de noviembre de 2016 (casación 3792/2015); 26 de septiembre de 2016 (casación 1825/2015).
Carga de la prueba que no se ha visto modificada por la nueva regulación ya que el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 9 julio 2020, (casación 6107/2019), explica que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, expone que:
Pues bien, en el caso analizado, resulta que el recurrente en la fecha en que solicitó la concesión de la nacionalidad española por residencia -15 de enero de 2018- no había superado la prueba llamada CCSE porque el certificado de superación que acompaña a su escrito de demanda señala expresamente que resultó apto en esa prueba pero en la fecha del 12 de noviembre de 2021. Fecha esta que no solo es muy posterior a la fecha de su solicitud sino también a la fecha en que se dictó la resolución administrativa que constituye el objeto del presente proceso -7 de mayo de 2021-. Por lo que no hay duda de que a la fecha de su solicitud no solo no había justificado el cumplimiento de ese requisito sino que, además, tampoco hubiera podido acreditar si la Administración le hubiera requerido para subsanación durante la tramitación del expediente administrativo.
Por ello esta Sala no puede considerar acreditado el cumplimiento del requisito de integración en la sociedad española tal y como razona adecuadamente la resolución recurrida.
Por otra parte, esta Sala debe limitarse a la revisión de la resolución administrativa impugnada que, en el momento en que se dictó era conforme con el ordenamiento jurídico por las razones antes expuestas sin que corresponda a este Tribunal la posibilidad de sustituir ahora la decisión de la Administración analizando un documento -superación de la prueba CCSE- que no pudo valorarse por la Administración durante la tramitación del expediente administrativo porque en esas fechas el interesado no había superado la prueba CCSE. Por otra parte, la acreditación ahora en vía judicial de la superación de esa prueba no permite dejar sin efecto la resolución impugnada ya que, como hemos destacado, fue declarado apto en fecha 12 de noviembre de 2021 y es este un hecho posterior a la resolución denegatoria que revisamos (dictada en fecha 7 de mayo de 2021) que, en todo caso, tendrá que ser debidamente valorado por la Administración en una posterior solicitud de nacionalidad.
Por tanto, como no ha quedado acreditada la integración en la sociedad española en el momento de solicitar la concesión de la nacionalidad española por residencia en los términos exigidos por el artículo 22.4 del Código Civil procede, en consecuencia, la desestimación de su recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1971/2021 que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Maria de los Ángeles Sanchez Fernández que actúa en nombre y representación de D. Victorio, contra la Resolución de fecha 7 de mayo de 2021, recaída en el expediente NUM000, dictada por la Sra. Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Publica que actúa por delegación de la Excma. Sra. Ministra de Justicia, que ha denegado la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Resolución que ahora confirmamos porque entendemos que es conforme con el ordenamiento jurídico.
Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente que no podrán superar los 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Y así pronunciamos, acordamos y firmamos.

