Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2438/2021 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100666
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5267
Núm. Roj: SAN 5267:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2438/2021 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de
Antecedentes
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Fundamentos
Con fecha 6 de marzo de 2023, se dicta resolución denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia toda vez que la recurrente:
La resolución denegatoria se dicta el día 6 de marzo de 2023, con posterioridad a la presentación de la demanda el 9 de noviembre de 2022, sin que la actora haya solicitado la ampliación del recurso a la resolución expresa, aunque ha tenido conocimiento de ella.
La solicitud de la nacionalidad de fecha 13 de febrero de 2021. El pasaporte completo. NIE del recurrente. Certificado de nacimiento legalizado y traducido. Certificado de Antecedes Penales del país de origen legalizado y traducido. Padrón del ayuntamiento. Diplomas CCSE y DELE A2. Certificado de matrimonio legalizado y traducido. Identidad de los familiares residentes y el pago de la Tasa.
Considera por ello que cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para la obtención de la nacionalidad española por residencia. Lleva residiendo legalmente en España desde 2005, con familia reagrupada y con trabajo fijo.
En cuanto al requerimiento efectuado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 23 de febrero de 2022, reconoce que fue detenida el 12 de mayo de 2021 en Barcelona por la Policía Nacional por falsificación de documentos y cohecho, sin embargo, a día de hoy no se ha dictado Sentencia ni Auto que acrediten su participación en los hechos que se investigan en el Juzgado de instrucción nº 1 de Girona con Diligencias Previas 795/2020. Se le ha tomado declaración en calidad de investigada en fecha 17 de octubre de 2022.
En la declaración, dejó claro que no tiene nada que ver con los hechos enjuiciados en los autos mencionados cabiendo la posibilidad de sustracción de sus datos personales para la utilización fraudulenta de los mismos por personas ajenas y desconocidas. Se aporta copia de la declaración como documental. Por tanto, la no concesión de la nacionalidad vulnera el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.4 de la Constitución española.
A su juicio, tener unas diligencias abiertas por implicación presunta en hechos delictivos no contamina el requisito de la buena conducta cívica que exige nuestra legislación para la obtención de la nacionalidad española por residencia, ya que a veces la investigación puede estar abierta sin que la persona investigada lo sepa o que sus datos personales hayan sido utilizados por personas ajenas para fines fraudulentos. Si el órgano judicial no aprecia elementos suficientes de la existencia de un delito, puede archivar las actuaciones o absolver al investigado. Por tanto, denegar la concesión de la nacionalidad porque esté siendo investigada en unas diligencias penales vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que lo más probable es que el juzgado de Girona archive las actuaciones respecto de ella o en su día dicte sentencia absolutoria.
No basta, en efecto, para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de los antecedentes penales, pues, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, y el demandante no lo ha hecho.
El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que
El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.
Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009, nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011, que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.
Es el demandante quien debe acreditar de forma positiva mediante el empleo de los medios de prueba a su alcance que tiene una buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil y 220 y ss RLRC), a saber, que la trayectoria vital del interesado a lo largo de un periodo extenso de tiempo que permita caracterizar su forma normal de actuación, se ajusta a un modelo de ciudadano medio ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 3 Octubre 2011, rec. 2563/2009) que observa las normas y valores que componen nuestras instituciones y sistema de fuentes.
Por lo tanto, constando en fecha reciente, el 12 de mayo de 2021 una denuncia en Barcelona por falsificación de documentos y cohecho corresponde a la recurrente la carga de acreditar que ese hecho que se le imputa, no se ha producido o no lo ha cometido, aportando la correspondiente sentencia o auto de sobreseimiento que así lo ponga de manifiesto. La recurrente se limita a decir que a fecha de la demanda 27 de septiembre de 2022, el procedimiento no ha sido archivado, sobreseído, ni se ha dictado sentencia alguna.
A juicio de la Sala, esto no es suficiente pues puede suceder que no se haya dictado sentencia o auto de sobreseimiento, pero la recurrente tiene la carga de exponer qué se le imputa, y todos los datos que permitan a la Sala valorar el alcance de esos hechos y su trascendencia penal en relación a otros elementos positivos que también debe aportar con el fin de valorar en conjunto la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica.
En el presente caso, la recurrente no da razón alguna de los hechos que se la imputan y su eventual participación en ellos, simplemente dice que aporta copia de la declaración prestada como investigada ante el Juzgado, pero no aporta la grabación, de manera que esta Sala ignora el contenido de lo declarado, los hechos que se la imputan y qué grado de intervención ha tenido en ellos.
No cabe duda que la detención por unos hechos presuntamente delictivos tiene un desvalor social incompatible con el concepto de buena conducta cívica que la recurrente tampoco desvirtúa con la aportación de elementos positivos que pudieran contrarrestarla.
Conviene destacar que no estamos en un procedimiento sancionador por lo que no rige en este ámbito la presunción de inocencia. Simplemente la actora no acredita el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica en los términos que se han expuesto lo que impide el reconocimiento de su pretensión
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En consecuencia, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia con el límite de 1.000 euros .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

