Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 640/2021 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100683

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5287

Núm. Roj: SAN 5287:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000640 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 3064/2021

Demandante: Dª. Gregoria

Procurador: Dª. MARÍA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 640/21 promovido por la Procuradora Dª. María Isabel García Martínez, en nombre y representación de Dª. Gregoria , contra la resolución de 25 de noviembre de 2020, del Excmo. Sr. Ministro del Interior dictada en el expediente Nº. NUM000 por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada por la recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se. se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior, revocándola y le sea admitida al recurrente la solicitud de asilo y el Estatuto de Refugiado solicitado, así como la imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Habiéndose conferido traslado al Abogado del Estado a fin de que contestase a la demanda, , presento escrito oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.

TERCERO. - Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de octubre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de del Excmo. Sr. Ministro del Interior (Comisión Interministerial de Asilo y Refugio) dictada en el expediente administrativo Nº. NUM000, por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitado por la recurrente.

Del expediente administrativo se sigue que Dª Gregoria, de nacionalidad ucraniana, presentó solicitud de protección internacional el 10 de enero de 2020, manifestando ser originaria de una zona que está en conflicto con Rusia, habiendo sufrido múltiples ataques y bombardeos por parte del ejército ruso. Que por ello decidió venir a España, donde espera tener un mejor futuro y poder trabajar. Que, si tuviera que regresar a Ucrania, viviría con miedo, siempre atenta a los bombardeos.

Las resoluciones ahora recurridas deniegan, no obstante, la solicitud de asilo y protección internacional.

En su fundamentación jurídica, comienzan relacionando los organismos e instituciones que han suministrado la información tomada en consideración para resolver sobre la petición de asilo, todos ellos internacionales, lo que le permite resumir la situación actual de Ucrania y la incidencia que la misma tiene sobre los derechos humanos y la seguridad de quienes viven en el país.

Y concluye que los motivos alegados no pueden subsumirse en ninguno de los supuestos que determinan la concesión del derecho de asilo o la protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en la ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo, ni en las normas internacionales que regulan esta institución.

Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda, la recurrente afirma que su relato justifica el reconocimiento de la condición de refugiados toda vez que existen, a su juicio, fundados temores por sus vidas o integridad, por lo que son claros sujetos de protección internacional o subsidiaria.

Denuncia, además, la falta de motivación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en elartículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el artículo añade que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Como se ha expuesto, el motivo por el que se solicita la protección internacional en el supuesto que ahora nos ocupa gravita en torno al riesgo que para la vida de los solicitantes supone el conflicto armado que se vive en su país, en cualquier caso, ajeno a las causas que justifican la concesión del asilo, por lo que su pretensión principal debe se denegada.

TERCERO-. Solicitan también la recurrente de forma subsidiaria se les reconozca la protección prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, según el cual "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12 de esta Ley".

Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación con la protección subsidiaria, lo siguiente:

"Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con elartículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.

De su definición legal contenida en elartículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en elartículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en elartículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13 , apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en elartículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

Pues bien, dada la situación actual por la que atraviesa Ucrania, sí cabe apreciar la concurrencia de los requisitos que justifican el reconocimiento de la protección subsidiaria.

De acuerdo con el Derecho de la UE, a la hora de decidir sobre la protección internacional, se ha de tener en cuenta si en el país de retorno propuesto el solicitante estará protegido frente al daño que teme. Como afirmó el TJUE en sentencia de 2 de marzo de 2010, en el asunto Abdulla (asuntos acumulados C-175/08,176/08, C-178/08 y C-179/08): «[...] las circunstancias que revelan la incapacidad o la capacidad del país de origen para garantizar la protección frente a los actos de persecución constituyen un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado o, por el contrario, al cese de tal estatuto».

Acorde al artículo 8 de la Directiva 2011/95, la reubicación interna es una posibilidad de protección nacional, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el precepto, lo que debe valorarse al evaluar la solicitud de protección internacional, pero también al evaluar el riesgo en caso de retorno.

La Directriz nº 4 de ACNUR, da una serie de pautas para valorar la posibilidad de reubicación: el análisis de la pertinencia/ oportunidad (zona de reubicación accesible, práctica, segura y legalmente) y el análisis de razonabilidad (llevar una vida relativamente normal subjetiva y objetivamente).

Pues bien, a la fecha en que se dicta la presente sentencia es notorio y suficientemente conocido que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional incardinable en el citado artículo 10 c) de la Ley de Asilo, sin que la inestabilidad y volatilidad de la situación permita considerar la posibilidad de reubicación interna en condiciones de seguridad y razonabilidad.

Por tanto, a la hora de decidir sobre la protección internacional se ha de tener en cuenta que, en el país de retorno, en este caso Ucrania, los recurrentes no estarán protegidos pues, en la fecha y circunstancias actuales, ha de estimarse que no se puede garantizar la protección en ninguna zona del país.

Lo que justifica que se reconozca el derecho a la protección subsidiaria al constatarse la existencia de elementos necesarios para su concesión.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel García Martínez, en nombre y representación de Dª. Gregoria, contra la resolución de 25 de noviembre de 2020, del Excmo. Sr. Ministro del Interior dictada en el expediente Nº. NUM000 por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada por la recurrente.

2.- Anular la referida resolución en cuanto deniegan el reconocimiento del derecho de la recurrente a la protección subsidiaria, por ser en este extremo contrarias al ordenamiento jurídico.

3.- Reconocer el derecho la recurrente a que le sea concedida la referida protección subsidiaria.

Sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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