Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 294/2017 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100689

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5299

Núm. Roj: SAN 5299:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000294 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02410/2017

Demandante: Dña. Tomasa

Procurador: DÑA. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 294/2017 promovido por doña Tomasa representada por la procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2016, por la que se le denegaba la nacionalidad española.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se formalizó la demanda tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, y terminó suplicando «[s]e declare la nulidad del acto administrativo impugnado, debiendo concederse a la recurrente la nacionalidad española por residencia, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración. [...]».

TERCERO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pidió su desestimación.

CUARTO.- Se dictó auto de satisfacción procesal el 10 de marzo de 2020, sin embargo, en la Secretaría se constató que se había producido un error en la identificación del expediente en el que se sustentaba esa decisión.

QUINTO.- Del error se dio traslado a las partes con el resultado obrante en autos, y el 9 de marzo de 2023 se dictó auto de nulidad de actuaciones dejando sin efecto el de 10 de marzo de 2020, continuando la tramitación del recurso.

SEXTO.- Tras el trámite de conclusiones, instado directamente en la demanda, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado que acordó denegarle la nacionalidad española por residencia en su día solicitada por doña Tomasa.

En síntesis, la resolución impugnada denegó la nacionalidad tras apreciar que no había acreditado la actora un suficiente grado de integración conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil. De la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprendía que la interesada no se encuentra adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles.

Se centra la denegación en la valoración y el resultado del cuestionario de 10 preguntas que estaba previsto en la Instrucción de 2 de octubre de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El escrito de demanda, en síntesis, no comparte la valoración a la que llega la resolución impugnada. Afirma que es la actora domina perfectamente el español puesto que es originaria de Ecuador y que ha permanecido escolarizada en España. Ha trabajado de manera continuada y su familia también reside en España.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación reiterando las razones de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Hemos reiterado que el requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el artículo 22.4 del Código Civil, se materializa en el artículo 221 del Reglamento de Registro Civil con la activa intervención del encargado del Registro que, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, «[o]irá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles [...]».

De este modo, se materializa la indeterminación del concepto que nos ocupa adecuada a las circunstancias de cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

No estamos ante el ejercicio de una potestad discrecional, como ocurre con el otorgamiento de la nacionalidad por carta de naturaleza. La adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión en sentido estricto sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En estos casos le corresponde a quien la solicita la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia, como ha dicho la STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011, y un conocimiento suficiente de la sociedad, la cultura y el estilo de vida de los españoles, en el ámbito más extenso de su expresión. La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, de 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, de 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008 , y de 11 de diciembre de 2011, recurso 2226/2011 ).

Por estas razones, el informe del Encargado, que personalmente ha oído y entrevistado al solicitante, tiene una especial importancia y relevancia en la toma de la decisión a pesar de que no tiene carácter vinculante, recayendo la competencia en el Ministro o funcionario en que delegue. De hecho y a pesar de su peso, el que el informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro como los Tribunales (en análogo sentido, en la STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, recurso 352/215).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español. Esto supone, ex artículo 23 de la Constitución, que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, aceptando su sistema de valores plasmados, fundamentalmente, en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SsAN de 9 de octubre de 2015, recurso 352/2015; de 14 junio 2012, recurso 47/2011; de 7 marzo 2013, recurso 147/2012 ; o de 18 abril 2013, recurso 209/2012, en las que se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

TERCERO.- También hemos dicho que la determinación del grado de integración social del solicitante, reflejada en la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SsAN de 23 de octubre de 2015, recurso 125/2015; de 9 de octubre de 2015, recurso 65/2015; de 4 diciembre 2014, recurso 1411/2013; de 7 mayo 2013, recurso 468/2011; o de 15 febrero 2012, recurso 444/2010 ).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad socio-política española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009 ).

Por último, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española, que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per se para acreditarlo.

CUARTO.- Expuestas las líneas que deben seguirse en los procedimientos de concesión de la nacionalidad por residencia, debemos centrarnos en las concretas razones por la que la solicitud fue denegada en la resolución objeto del presente recurso.

El acuerdo denegatorio para justificar su decisión se apoya en la valoración que, durante la comparecencia y entrevista de la recurrente, tuvieron ocasión de apreciar el Juez encargado del Registro Civil y el Fiscal.

Ambos coincidieron en la falta de integración de la actora, y se justifica la decisión en la incorrecta respuesta a tres de las diez preguntas que se le hicieron a la interesada. Concretamente marró la relativa a si España es una monarquía constituyente o parlamentaria, respondió que era constituyente; cuales eran las islas no españolas más próximas a España, respondió Ceuta y Melilla; y cuál es la función del Senado, que dejo sin contestar. El resto fueron respondidas aceradamente.

Si bien es cierto que esta entrevista no tiene carácter vinculante, el examen por el encargado del Registro Civil tiene especial relevancia puesto que se trata de una audiencia a la que ha asistido quien demanda la nacionalidad, lo que permite la directa percepción que recibe el Juez. En cuanto al contenido de la audiencia y su valor probatorio ha sido precisado por esta Sala en numerosas sentencias dictadas, entre otras muchas, en fecha 13 de diciembre de 2013, recurso 365/2012 y 1 de abril de 2014 recurso 732/2013.

En el presente caso, y en contra de lo que hemos sostenido en anteriores ocasiones, no existen fundadas razones de peso para poder corroborar que la interesa no está debidamente integrada en nuestra sociedad. Es cierto que no da con la respuesta correcta a tres de las preguntas formuladas en el cuestionario, pero no lo es menos que la interesada es originaria de Ecuador con lo que no tiene ninguna dificultad idiomática. Este dato por si solo no resulta relevante, pero sí el que llegara a España con 11 años (tenía 24 cuando solicitó la nacionalidad) y ha permanecido escolarizada en el sistema educativo española durante la edad escolar. Si algún problema de integración educativa o cultural se detecta en el cuestionario, habría que valorarlo de otro modo, puesto que, si ha recibido la enseñanza obligatoria y básica española, el desconocimiento no es achacable a su falta de integración.

Por tanto, las circunstancias de este caso nos inclinan a la estimación del recurso al constatar que la interesada tiene en suficiente grado de integración social en la sociedad española en los términos exigidos por el artículo 22.4 del Código Civil, por lo que se le debe conceder la nacionalidad que ha solicitado.

QUINTO.- Vistos los términos por lo que ha discurrido el debate, no hacemos especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Tomasa contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se le denegaba la nacionalidad española; que anulamos por no ser ajustada a derecho, con la concesión de la nacionalidad española, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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