Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1295/2021 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100709

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5347

Núm. Roj: SAN 5347:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001295 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04462/2021

Demandante: Dª Remedios

Procurador: Dª.LOURDES IÑIGO RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1295/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Lourdes Iñigo Rodríguez, en nombre y representación de Dª Remedios , nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de enero 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de enero de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por Dª. Remedios, nacional de Colombia.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

"revocando el acto impugnado y accediendo al derecho de asilo y protección subsidiaria solicitado."

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Una vez contestada la demanda, mediante auto de cinco de julio de 2023, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2023 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de enero de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por Dª Remedios, nacional de Colombia.

SEGUNDO: El examen de las actuaciones revela que la recurrente formalizó su solicitud de protección internacional el 6 de septiembre de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia, exponiendo Dª. Remedios que:

"a raíz del viaje que realizó su madre, María Luisa, a España en mayo de 2018, empezó a descuidar sus estudios ya que no tenía la protección materna. En Agosto de ese año decidió abandonar su domicilio en la ciudad de Armenia (Colombia), donde vivía con su hermana, su abuela y su padrastro. La relación con ellos tres no era muy buena echando de menos a su madre. Por este motivo se independizó al domicilio de una amiga. Ante los problemas familiares y económicos durante ese periodo, el padre de un amigo, llamado Esteban le dijo que la ayudaría y le entregó dinero sin realizar ningún trabajo por ello. Tras haberle haberle facilitado 2 millones de pesos supuestamente para gastos de ropa, comida y alquiler quiso que ella le correspondiera de alguna manera con insinuaciones sentimentales, invitándola a salir e incluso que tuviera relaciones sexuales. Ella se negó y él le recriminó todo lo que había hecho por ella por lo que fue accediendo como forma de agradecimiento.

En el mes de octubre de ese año Esteban le ofreció una oferta de trabajo y un nuevo domicilio donde poder quedarse. Pretendía que este domicilio en el centro de la ciudad de Armenia fuera un lugar de citas donde tenía que residir. Ella e empezó a sentir incómoda y angustiada ya que no quería vivir esa situación pero Esteban la obligaba. Le dijo que quería abandonar este trabajo, por lo que Esteban empezó a infravalorarla con vejaciones y ella sentía miedo porque Esteban tenía videos caseros íntimos y fotografías que temía fueran publicadas.

No interpuso denuncia en enero de 2019 ya que cuando se dirigía con su padre a presentarla, fueron interceptados por dos hombres que les dijeron que " no se os ocurra denunciar ya que tenéis familia".

Esteban, le dijo que que tenía planes para ella para que fuera a Ecuador con otra chica y tener así más oportunidades de trabajo. Ella no compartía estos planes de trabajo y su madre le recomendó que huyera del país. Ella ya había intentado abandonar su ciudad hacia otras ciudades distanciadas de donde Esteban reside pero fue localizada por personas afines a él, que le obligaban a volver a Armenia. Por esa razón y ante el acoso de Esteban decidió viajar a España con su madre."

La resolución recurrida deniega la protección internacional porque tras exponer los diferentes mecanismos de protección que el Estado colombiano pone a disposición de las mujeres concluye que:

"con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones. A pesar de la gravedad de los hechos narrados por la solicitante donde se puede deducir una posible obligación a la prostitución y un intento de trata de personas, hay que tener en cuenta que en el relato de la solicitante hay diversas incoherencias a resaltar. Por una parte, indica que su agresor le obligó a permanecer en un piso para, supuestamente, ejercer la prostitución pero que en el momento en que ella se sintió incómoda con la situación, él empezó a vejarla y amenazarla con la publicación de vídeos y fotografías íntimas, sin embargo luego refiere que intentó interponer denuncia con su padre con posterioridad, por lo que se puede deducir que ella pudo abandonar el piso y no la obligaron a permanecer en él. Asimismo, como se ha indicado, intentó interponer una denuncia con su padre y alega que no lo hizo por las amenazas por parte de hombres relacionados con su agresor.

No obstante, y a pesar del miedo irracional que podría subyacerse de tales afirmaciones, la información de país de origen como elemento objetivo muestra una realidad diferente, puesto que las autoridades sí que podrían haber actuado para protegerla, todo ello en un contexto general de lucha contra la violencia de género, donde, como ya se ha reiterado, son numerosos los mecanismos de ayuda, tales como recursos humanos y económicos, y normativas.

El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, y como ya se ha aclarado anteriormente, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951".

Rechaza también el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria porque del relato de la persona solicitante "no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 , que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014 , STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia."

TERCERO: En la demanda, la recurrente insiste que su vida esté en grave riesgo si no se concede el amparo solicitado, puesto que el Estado Colombiano no puede protegerla. No se alude a la inseguridad nacional general del país como motivo concreto de la petición de asilo, sino a la dejación de este ante los atropellos y asesinatos continuos cometidos en su país, por lo que corre un grave riesgo de sufrir un destino funesto en caso de no recibir la ayuda instada.

Destaca que, como mujer, pertenece así, a un grupo vulnerable como ha venido poniendo de manifiesto Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre siendo este un grupo social en el que concurre una desprotección por parte de las autoridades del país.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso porque no aprecia indicios de una persecución por las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951.

No se cumplen los requisitos de agente de protección y de persecución de los artículos 13 y 14 de la Ley 12/2009, habiendo adoptado el Estado colombiano una serie de medidas para combatir este fenómeno, como explica la resolución recurrida.

QUINTO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:

1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.

2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).

4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

En este caso, entiende la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo porque los hechos expuestos no reflejan la existencia de una persecución susceptible de protección al amparo de la ley de asilo.

Como se ha expuesto, la resolución recurrida hace un extenso repaso de los instrumentos legales, policiales, judiciales y políticos de persecución y sanción penal a los agresores y de protección y asistencia a las víctimas. En el último informe de ONU Mujeres se señala que, durante los últimos años, las violencias contra las mujeres se han posicionado como un problema de salud pública y una violación sistemática de los derechos humanos en Colombia. En promedio cada 24 horas, 51.5 niñas y adolescentes son víctimas de violencia sexual, el 78 por ciento de estos sucesos ocurridos en sus propios hogares. No obstante, indica que Colombia ha ratificado todos los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos y derechos de las mujeres, y ha hecho un progreso significativo en el desarrollo de leyes para promover la igualdad de género y garantizar los derechos humanos de las mujeres. Algunos ejemplos son los Lineamientos de la Política Pública para la Equidad de Género para las Mujeres y el Plan Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias aprobados en 2012, y la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, aprobada en 2011, con disposiciones importantes sobre la igualdad de género, así como la Ley 1257 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres", de 2008 y la Ley 1719 por la cual se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, de 2014, entre otras. Si bien estas normas proporcionan un marco sólido para avanzar en derechos de las mujeres, siguen existiendo desafíos para su plena aplicación, como muestran los datos sobre las brechas de género. Se han promulgado numerosas leyes nacionales para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres, como la Ley 1257 de 2008. No obstante, las cifras siguen siendo alarmantes.(https://colombia.un women.org/es/onu-mujeres-en-colombia/las-mujeres-en-colombia)

Es por ello que, aunque prescindiéramos de las contradicciones de la actora que expone la resolución recurrida, al propio tiempo considera que Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las mujeres. Por ello, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones.

A juicio de la Sala no queda acreditada una persecución, siquiera indiciaria por los motivos previstos en la ley de Asilo teniendo en cuenta que la actora no denunció los hechos en su país impidiendo así que su propio Estado la protegiera.

SEXTO : Tampoco concurren los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que se enfrentaría a un riesgo real, en caso de regresar a Colombia, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni, como hemos dicho existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización. El acoso que dice haber sufrido no puede equipararse a «tortura o trato inhumanos o degradantes» a que se refiere el precepto ya que no procede de un acto u omisión intencionado de las autoridades o de los órganos independientes del Estado, por lo que faltaría el requisito de la responsabilidad directa o indirecta de las autoridades públicas del país de origen en la comisión de los daños graves y frente a las cuales se requiere protección.

En cuanto al ap artado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país no es suficiente. El considerando 35 de la Directiva de reconocimiento establece que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave. En este caso, no hay ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en caso de retorno a su país de origen.

La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07 ) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil, inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno», calificada de violencia indiscriminada», término que implica que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal. El grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente debe ser apreciado por las autoridades nacionales competentes a las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la decisión de denegación de tal solicitud, llegando al extremo de que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere el artículo 15, letra c), de la Directiva.

La realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno». En la demanda no se ofrece ningún argumento para combatir los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida respecto a que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Iñigo Rodríguez, en nombre y representación de Dª Remedios , nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de enero 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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