Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1383/2020 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062023100721

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5372

Núm. Roj: SAN 5372:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001383 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14224/2020

Demandante: Dª Lidia

Procurador: Dª ROCÍO ARDUÁN RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1383/20 promovido por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez en nombre y representación de Dª Lidia contra la resolución dictada con fecha 14 de octubre de 2020 por el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la ayuda solicitada en su día para cursar estudios de Educación Especial en el año 2019/2020. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anule la resolución recurrida "... concediéndosele a mi representada la ayuda solicitada para su hija Rosario".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de octubre de 2.023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución dictada con fecha 14 de octubre de 2020 por el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la ayuda solicitada en su día por la recurrente a fin de que su hija cursara estudios de Educación Especial en el año 2019/2020. Y se reclama se dicte sentencia por la que, con anulación de tales acuerdos, se reconozca el derecho a percibir la referida ayuda.

La Administración justificaba, por su parte, la denegación en la aplicación de la Resolución de 23 de julio de 2019, por la que se convocan ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo para el curso académico 2019/2020, advirtiendo que "Según el certificado del equipo de orientación educativa y psicopedagógica o del departamento de orientación dependiente de las administraciones educativas el interesado/a presenta DIRECCION000. No obstante, tal y como informa la Delegación Provincial de Educación de Valladolid en el mencionado certificado, no se acredita que dicho DIRECCION000 requiera apoyo y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta. (...) Asimismo, el solicitante no aporta certificación expedida por el inspector de la zona en la que se acredite la necesidad de recibir tratamiento de reeducación pedagógica o del lenguaje además de la atención proporcionada por el centro en el que está escolarizado por inexistencia o insuficiencia de la atención prestada por el centro y la inviabilidad de matriculación en un centro que disponga del servicio requerido".

Frente a dicho acuerdo, argumenta la demandante que la ayuda controvertida ya se le había concedido en dos ocasiones anteriores, en concreto para los cursos 2017/18 y 2018/19, lo que acredita documentalmente.

Además, pone de relieve que la comunicación que recibió con fecha 18 de octubre de 2019 se limitaba a indicar que la solicitud había sido propuesta para su denegación por "No cumplir los requisitos establecidos en la convocatoria para este tipo de ayudas", sin otras precisiones, lo que le habría impedido conocer los requisitos supuestamente incumplidos y poder así subsanarlos.

Destaca que presentó escrito de alegaciones en el que hacía constar la naturaleza de la patología padecida por su hija y que era objeto de cobertura por la ayuda solicitada, adjuntando además informe médico en el que se reflejaba el diagnóstico y se prescribía el tratamiento a seguir, denunciando la falta de motivación de la propuesta de denegación.

En cuanto a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, pone de manifiesto que el supuesto informe de la Delegación Provincial de Educación de Valladolid al que se refiere la misma resolución no obra en el expediente administrativo. Asimismo, y por lo que se refiere a la falta de aportación de una certificación que habría de emitir el Inspector de la Zona, la demandante señala que dicha certificación no se remite en ningún caso al solicitante, sino que se adjunta al expediente al remitir el Centro educativo la documentación correspondiente a la solicitud; y que ella misma solicitó esta certificación, y que en respuesta recibió una comunicación -de la que acompaña copia con su demanda- en la cual se indicaba que la misma no existía en el expediente de su hija al no continuarse con la tramitación de la solicitud.

Por todo ello, considera que reunía todos los requisitos para la obtención de la ayuda, como ya había reconocido la Administración educativa en los dos cursos anteriores, denunciando la vulneración del procedimiento por la ausencia de motivación suficiente, así como la indefensión padecida al no habérsele ofrecido la posibilidad de subsanar los posibles defectos de la solicitud.

SEGUNDO.- El análisis de la pretensión actora ha de hacerse sin perder de vista el principio según el cual la convocatoria de las ayudas vincula a todos aquellos que pretenden beneficiarse de las mismas.

Así, el artículo 1 de la Resolución de 23 de julio de 2019, sobre Objeto y financiación de las ayudas convocadas, establece lo siguiente:

"Se convocan, para el curso 2019-2020 las siguientes ayudas individualizadas:

a) Ayudas directas para los alumnos incluyendo a los afectados por DIRECCION000 ( DIRECCION000) que requieran por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.

(...)"

Añade el artículo 2, en relación a los beneficiarios, que "Los alumnos que presentan necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o trastorno grave de conducta podrán obtener las ayudas o subsidios a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 1 cuando reúnan los siguientes requisitos:

1.- Presentar necesidad específica de apoyo educativo derivada de discapacidad o trastornos graves de conducta siempre que dicha necesidad haya sido acreditada por alguna de las siguientes vías:

- certificado de un equipo de valoración y orientación de un centro base del Instituto de Mayores y de Servicios Sociales u órgano correspondiente de la comunidad autónoma.

- certificado de un equipo de orientación educativa y psicopedagógica o del departamento de orientación dependientes de la administración educativa correspondiente.

- certificado de discapacidad

2. Tener cumplidos dos años de edad a 31 de diciembre de 2018. Excepcionalmente, podrán concederse ayudas a alumnos menores de dos años siempre que los equipos correspondientes certifiquen la necesidad de escolarización más temprana por razón de las características de la discapacidad.

3. Estar escolarizado en centro específico, en unidad de educación especial de centro ordinario o en centro ordinario que escolarice alumnos que presentan necesidades educativas especiales, que hayan sido creados o autorizados definitivamente como tales por la administración educativa competente, en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes.

4. Estar cursando alguno de los siguientes niveles educativos:

a) Educación Infantil.

b) Educación Primaria.

e) Educación Secundaria Obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Ciclos formativos de grado medio y superior.

f) Enseñanzas artísticas profesionales.

g) Formación Profesional Básica

h) Programas de formación para la transición a la vida adulta.

i) Otros programas formativos de formación profesional a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero ".

En el caso de autos, ha quedado acreditado que la única notificación recibid por la interesada en relación con la solicitud de ayuda cursada fue la notificada con fecha 18 de octubre de 2019, en la que tan solo se decía que la solicitud había sido propuesta para su denegación por "No cumplir los requisitos establecidos en la convocatoria para este tipo de ayudas.

Es también incontrovertido que, previamente, la solicitante había aportado informe de evaluación de necesidades educativas especiales emitido con fecha 26 de septiembre de 2019 por el Colegio donde la alumna cursaba sus estudios, y en el que se hace constar que la misma estaba diagnosticada de DIRECCION000, DIRECCION000, evidenciando necesidades educativas especiales y recursos personales de apoyo específico de pedagogía terapéutica y audición y lenguaje.

Además, y frente a la propuesta de denegación, presentó alegaciones a las que acompañaba un informe de fecha 30 de octubre de 2019, emitido por un neurólogo, en el cual se diagnosticaba a la alumna un DIRECCION000, y se prescribía un tratamiento farmacológico.

Pues bien, frente a dichas alegaciones, y ante los informes referidos, con fecha 1 de abril de 2020 se dictó resolución por la cual se denegaba la ayuda bajo idéntico argumento al reflejado en la comunicación de 18 de octubre de 2019, esto es, "No cumplir los requisitos establecidos en la convocatoria para este tipo de ayudas".

Es evidente que este acuerdo carece de la motivación imprescindible pues impide a la interesada, que aportó los documentos a que nos hemos referido en apoyo de sus alegaciones frente a la propuesta de resolución, conocer cuales habrían sido las concretas razones que, pese a esta justificación documental, determinaron la denegación de la ayuda.

Si con ello se pone de manifiesto la infracción del artículo 35 en relación con el artículo 88.3, ambos de la Ley 39/2015, y se evidencia la indefensión sufrida, esta falta de motivación se ve agravada por el hecho de que la misma Administración educativa había reconocido el derecho a la percepción de la ayuda en los dos cursos anteriores, sin que justifique después cual pudiera ser la razón que la ha llevado a apartarse en este caso del criterio seguido entonces.

En cuanto a la falta de aportación del informe del Inspector de Zona, ausencia que la resolución recurrida invoca como motivo de denegación, junto con la demanda la solicitante ha aportado otro de fecha 20 de octubre de 2021 de la Directora Provincial de Educación de Valladolid en el que se indica que no se emitió certificación por el Inspector de Zona en relación al expediente de Rosario por cuanto "... al denegarse la solicitud de ayuda por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.a) de la convocatoria, que establece que únicamente pueden ser beneficiarios de las citadas ayudas a aquellos alumnos que requieran determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta, no se continuó con la tramitación de dicha solicitud, no expidiendo por tanto el inspector de zona la correspondiente certificación".

Manifestación que, al margen de desconocerse, por no constar en el expediente, la denegación a la cual se refiere el informe, contradice la realidad del diagnóstico que entiende la Sala está suficientemente acreditado por los informes aportados por la recurrente y por el criterio seguido por la Administración misma en los cursos 2017/18 y 2018/19.

Es precisamente la valoración que merecen tales pruebas y antecedentes, junto con la falta de motivación de la resolución originariamente impugnada que colocó a la interesada en una situación de clara indefensión, lo que obliga ahora a reconocer su derecho a percibir la ayuda solicitada en la cuantía que corresponda.

TERCERO.- Procede, conforme a lo hasta aquí razonado, la estimación del recurso, por lo que las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración demandada en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez en nombre y representación de Dª Lidia contra la resolución dictada con fecha 14 de octubre de 2020 por el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la ayuda solicitada en su día para cursar estudios de Educación Especial en el año 2019/2020, resoluciones que se anulan por ser contrarias a Derecho.

2.- Reconocer el derecho de la recurrente a percibir la ayuda solicitada, en la cuantía que corresponda.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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