Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1383/2020 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100721
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5372
Núm. Roj: SAN 5372:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1383/20 promovido por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La Administración justificaba, por su parte, la denegación en la aplicación de la Resolución de 23 de julio de 2019, por la que se convocan ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo para el curso académico 2019/2020, advirtiendo que
Frente a dicho acuerdo, argumenta la demandante que la ayuda controvertida ya se le había concedido en dos ocasiones anteriores, en concreto para los cursos 2017/18 y 2018/19, lo que acredita documentalmente.
Además, pone de relieve que la comunicación que recibió con fecha 18 de octubre de 2019 se limitaba a indicar que la solicitud había sido propuesta para su denegación por
Destaca que presentó escrito de alegaciones en el que hacía constar la naturaleza de la patología padecida por su hija y que era objeto de cobertura por la ayuda solicitada, adjuntando además informe médico en el que se reflejaba el diagnóstico y se prescribía el tratamiento a seguir, denunciando la falta de motivación de la propuesta de denegación.
En cuanto a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, pone de manifiesto que el supuesto informe de la Delegación Provincial de Educación de Valladolid al que se refiere la misma resolución no obra en el expediente administrativo. Asimismo, y por lo que se refiere a la falta de aportación de una certificación que habría de emitir el Inspector de la Zona, la demandante señala que dicha certificación no se remite en ningún caso al solicitante, sino que se adjunta al expediente al remitir el Centro educativo la documentación correspondiente a la solicitud; y que ella misma solicitó esta certificación, y que en respuesta recibió una comunicación -de la que acompaña copia con su demanda- en la cual se indicaba que la misma no existía en el expediente de su hija al no continuarse con la tramitación de la solicitud.
Por todo ello, considera que reunía todos los requisitos para la obtención de la ayuda, como ya había reconocido la Administración educativa en los dos cursos anteriores, denunciando la vulneración del procedimiento por la ausencia de motivación suficiente, así como la indefensión padecida al no habérsele ofrecido la posibilidad de subsanar los posibles defectos de la solicitud.
Así, el artículo 1 de la Resolución de 23 de julio de 2019, sobre Objeto y financiación de las ayudas convocadas, establece lo siguiente:
Añade el artículo 2, en relación a los beneficiarios, que
En el caso de autos, ha quedado acreditado que la única notificación recibid por la interesada en relación con la solicitud de ayuda cursada fue la notificada con fecha 18 de octubre de 2019, en la que tan solo se decía que la solicitud había sido propuesta para su denegación por
Es también incontrovertido que, previamente, la solicitante había aportado informe de evaluación de necesidades educativas especiales emitido con fecha 26 de septiembre de 2019 por el Colegio donde la alumna cursaba sus estudios, y en el que se hace constar que la misma estaba diagnosticada de DIRECCION000, DIRECCION000, evidenciando necesidades educativas especiales y recursos personales de apoyo específico de pedagogía terapéutica y audición y lenguaje.
Además, y frente a la propuesta de denegación, presentó alegaciones a las que acompañaba un informe de fecha 30 de octubre de 2019, emitido por un neurólogo, en el cual se diagnosticaba a la alumna un DIRECCION000, y se prescribía un tratamiento farmacológico.
Pues bien, frente a dichas alegaciones, y ante los informes referidos, con fecha 1 de abril de 2020 se dictó resolución por la cual se denegaba la ayuda bajo idéntico argumento al reflejado en la comunicación de 18 de octubre de 2019, esto es,
Es evidente que este acuerdo carece de la motivación imprescindible pues impide a la interesada, que aportó los documentos a que nos hemos referido en apoyo de sus alegaciones frente a la propuesta de resolución, conocer cuales habrían sido las concretas razones que, pese a esta justificación documental, determinaron la denegación de la ayuda.
Si con ello se pone de manifiesto la infracción del artículo 35 en relación con el artículo 88.3, ambos de la Ley 39/2015, y se evidencia la indefensión sufrida, esta falta de motivación se ve agravada por el hecho de que la misma Administración educativa había reconocido el derecho a la percepción de la ayuda en los dos cursos anteriores, sin que justifique después cual pudiera ser la razón que la ha llevado a apartarse en este caso del criterio seguido entonces.
En cuanto a la falta de aportación del informe del Inspector de Zona, ausencia que la resolución recurrida invoca como motivo de denegación, junto con la demanda la solicitante ha aportado otro de fecha 20 de octubre de 2021 de la Directora Provincial de Educación de Valladolid en el que se indica que no se emitió certificación por el Inspector de Zona en relación al expediente de Rosario por cuanto
Manifestación que, al margen de desconocerse, por no constar en el expediente, la denegación a la cual se refiere el informe, contradice la realidad del diagnóstico que entiende la Sala está suficientemente acreditado por los informes aportados por la recurrente y por el criterio seguido por la Administración misma en los cursos 2017/18 y 2018/19.
Es precisamente la valoración que merecen tales pruebas y antecedentes, junto con la falta de motivación de la resolución originariamente impugnada que colocó a la interesada en una situación de clara indefensión, lo que obliga ahora a reconocer su derecho a percibir la ayuda solicitada en la cuantía que corresponda.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez en nombre y representación de
2.- Reconocer el derecho de la recurrente a percibir la ayuda solicitada, en la cuantía que corresponda.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

