Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1687/2021 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100582
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5268
Núm. Roj: SAN 5268:2023
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Por decreto de la Sra. Secretario de esta Sala se había acordado inicialmente admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
"
La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 18 de octubre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
Se reclama con el siguiente fundamento:
1-. Mediante Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de fecha 6 de junio de 2018, se declaró la emergencia de las actuaciones necesarias para "Obras de reparación del firme en la autovía A-4 en diversos tramos entre los pp. kk. 256,00 y 340,000 por los daños causados por las fuertes lluvias de los últimos meses. Provincia de Jaén", modificada por resolución de 3 de septiembre de 2018.
2-. El contrato entre la Administracion y la recurrente fue suscrito al amparo de la ley 9/2017. Fue calificado como de emergencia, celebrado al amparo de lo establecido en el artículo 120 de la referida ley y suscrito el 4 de octubre de 2018.
3-. El día 7 de octubre de 2020 se firma el acta de recepción de la obra.
4-. La interesada emite factura por el importe total de la obra que presenta en el registro administrativo el día 28 de diciembre de 2018.
El importe de las obras es de 1.344.864,63 euros mas el IVA al 21% por importe de 282.421,57, sumando un total de 1.627.286,20 euros.
5-. La interesada recibe el importe correspondiente el día 24 de junio de 2019.
-. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 198 de la ley 9/2017 apartado 4 presentada la factura el día 28 de diciembre de 2019 la administración tenía treinta días para aprobar la certificación y treinta días para pagarla.
Considera que el devengo de intereses se inicia el día 29 de enero de 2019, y el dies a quem es la fecha de cobro, 24 de junio de 2019, total 146 días, al tipo de interés del 8%, arroja un total de cuarenta y tres mil treinta y cinco euros y sesenta y siete céntimos. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 3/2004 en relación con la Resolución de 19 de diciembre de 2018, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2019, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2019 es el 8,00 por 100.
Reclama igualmente el anatocismo, y en concreto "
Por su parte el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda si bien no se allana parcialmente a la demanda, si reconoce que el importe de los intereses de demora sería de 16.506,83 euros.
La diferencia entre ambos cálculos radica en que según la Administración demandada, es de aplicación el artículo 210 de la ley 9/2017, en relación con el 198 y el 243 lo que supone que la Administración tiene un plazo de un mes, más tres meses, más treinta días, lo que supone lo siguiente:
Fin de obra el 30 de noviembre de 2018, más un mes, 30 de diciembre de 2018, más tres meses, 30 de marzo de 2019, más treinta días, 29 de abril de 2019.
La demora sería el tiempo transcurrido entre el 29 de abril de 2019 y el 26 de junio de 2019.
El cálculo se efectúa por ambas partes sobre la base de 1.344.864,63 euros, a un tipo de interés del 8%, lo que arroja la cifra que reconoce la Administración, es decir 16.506,83 euros.
El Abogado del Estado rechaza el anatocismo.
La actora en el escrito de conclusiones rechaza los argumentos del Abogado del Estado con el siguiente fundamento:
1-. La Certificación que ha sido abonada con retraso por la Administración demandada y cuyos intereses de demora se reclaman en este procedimiento, no tiene ni puede tener la consideración de Certificación Final.
2-. El plazo del artículo 210 apartado 2 es el que hace referencia al acto formal y positivo de recepción de la obra, no el plazo para aprobar y pagar la certificación final.
3-. La certificación litigiosa no es una certificación final, sino una certificación ordinaria. No se hace constar en la misma que sea una certificación final, se corresponde al mes de diciembre, siendo así que la recepción no se produjo hasta el día 7 de octubre de 2020.
Sostiene que no puede atribuirse la Consideración de Certificación Final a una Certificación que ha sido emitida y pagada antes de que finalice la obra y antes de su recepción, según lo establecido en el artículo 166 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Y tratándose de una Certificación Ordinaria, a efectos del cálculo de los intereses de demora devengados como consecuencia del pago tardío del importe correspondiente a la misma, ha de estimarse que, una vez transcurridos 60 días desde la fecha de la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio (30 días de plazo para aprobar la certificación y 30 días de plazo para proceder a su pago) se iniciará el devengo del interés de demora. Así el devengo considera que se inicia el día 29 de enero de 2019 y finaliza el día 24 de junio de 2019.
El Abogado del Estado en sus conclusiones se remite al de contestación de la demanda.
El artículo 210 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece:
El artículo 198 que regula el pago del precio, establece en su párrafo 4:
"
El artículo 243 establece:
El artículo 166 del Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de la ley de contratos de las Administraciones Públicas establece:
1-. Resolución de declaración de emergencia
2-. Resolución de modificación de declaración
3-. Contrato de obra de emergencia lote 2
4-. Acuerdo de toma de razón de declaraciones
5-. Certificación de obra de emergencia lote 2
6-. Acta de recepción de obra de emergencia
La certificación que aparece como documento num. 5 en el expediente lleva fecha diciembre 2018 y va unida a una relación valorada de fecha 30 de noviembre de 2018.
En el documento numero 6 aparece el acta de reconocimiento y comprobación de obras señalando dicho documento que se dio cuenta al consejo de Ministros el día 14 de diciembre de 2018, que el plazo final de ejecución era el 30 de noviembre de 2018.
A continuación aparece contestación a la solicitud de recepción de obras, fechada el 8 de noviembre de 2019, dirigida a la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, suscrita por el Subdirector General de Inspección de servicios y obras. Igualmente, el 11 de octubre de 2019 la designación por la intervención de un funcionario.
Está unido igualmente un oficio de 29 de julio de 2020 firmado por el Ingeniero Director de las obras, señalando expresamente que "Dichas obras finalizaron el 30 de noviembre de 2018"
En el contrato suscrito en su día entre las partes se establece que "
En tesis de la Administración demandada, según el artículo 210 la constatación del cumplimiento del contrato exige un acto de constatación formal y positivo de la Administración dentro del mes siguiente a la entrega. Aquí se encuentra el plazo de un mes.
Según el artículo 243 mas arriba reproducido la Administración tiene tres meses para aprobar la certificación final. Aquí se encuentra el plazo de tres meses.
Por último, el artículo 198.4 establece que la Administración tiene 30 días para pagar las certificaciones de obra, pero si el contratista incumple la obligación de presentar factura en el plazo de treinta días, el devengo no se inicia hasta transcurridos treinta días desde la correcta presentación de la factura.
Tanto el artículo 198.4 igualmente reproducido más arriba, como el artículo 210.4 de la LCSP disponen que si se produjera demora en el pago del precio de un contrato, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora pero para ello exigen que el contratista presente la factura correctamente. Solo después procederá el abono de intereses transcurridos 30 días desde la correcta recepción de las facturas, de forma que si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica.
Ahora bien: en contra de lo que alega la actora, la certificación litigiosa es la certificación final, y no es una certificación ordinaria. Dadas las características de esta obra, no es un obstáculo, como sostiene la recurrente, que no aparezca identificada como tal, ni desde luego es la certificación correspondiente al mes de diciembre.
Resulta en consecuencia que es el cálculo que recoge la Administración, y los días de demora que resultan de este, el conforme a derecho. En los restantes elementos tomados en consideración por las partes no existe discrepancia alguna, por lo que procede la estimación parcial del recurso y la condena a la Administración demandada al pago a la recurrente de la suma de 16.506,83 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenten.

