Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 940/2021 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100584

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5319

Núm. Roj: SAN 5319:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000940 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08283/2021

Demandante: Jorge

Procurador: SR. ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 940/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Jorge frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 27 de enero de 2021 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. La representación procesal indicada presenta escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia el día 16 de abril de 2021.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito el día 15 de diciembre de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando " tenga por presentado este escrito, y formalizada demanda contencioso-Administrativa frente a la mencionada resolución denegatoria de la solicitud de asilo y protección internacional ante la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior.".

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 18 de octubre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 27 de enero de 2021 por el Ministro del Interior en el expediente NUM000, que resuelve:

"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, A Jorge, nacional de Venezuela."

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

Presenta su solicitud de protección internacional en Madrid, el día 8 de febrero de 2019.

Dice llamarse Jorge nacido el día NUM001 de 1964 en Nirgua, Venezuela, de nacionalidad venezolana.

Aporta pasaporte expedido por la República de Venezuela el día el 3 de junio de 2015.

En el pasaporte constan numerosos sellos de entrada y salida de Venezuela y Ecuador, y llegada a España por Barajas el día 3 de febrero de 2019.

Se admite a trámite y se comunica al ACNUR el día 8 de febrero de 2019.

Aporta numerosa documentación.

Como causa de persecución alega lo siguiente:

desde 2012 era Secretario de Organización del partido Movimiento Ecológico de Venezuela de la ciudad de Nirgua. Indica que los problemas empezaron en enero de 2016 tras la participación en una Asamblea de Ciudadanos celebrada en Nirgua encaminada a la recogida de firmas para el Referéndum revocatorio contra Nicolás Maduro.

Al término de la misma y cuando regresaba a su casa, en compañía de su hermano, fueron interceptados por la escolta personal de la diputada de la Asamblea Nacional Aide Huerfa (del movimiento Quinta República, (actualmente seria el Partido Socialista de Venezuela) propinándoles una paliza para tratar de averiguar quiénes habían participado en aquella asamblea y que se había tratado en ella. Denunciaron tal hecho.

En marzo de 2016 asistió a otra reunión celebrada en Barquisimeto (estado Lara) en relación al el Revocatorio contra Nicolás Maduro, cuando regresaban a su casa él y su hermano fueron interceptados por el SEBIN, donde les sacaron del coche, les encapucharon, les esposaron, les trasladaron a una finca a una media hora en coche, donde les torturaron, rociándoles con gasolina, haciendo tiros cercanos y amenazándoles con hacerles desaparecer si seguían conspirando contra el gobierno. También formuló denuncia.

El 5 de abril de 2016 su hermano desaparece, siendo localizado 47 días después muerto en estado de descomposición con signos de violencia, (asfixiado y torturado), pudiendo aportar informe de la autopsia.

En mayo de 2016 fue de nuevo interceptado por la escolta personal del Secretario de Seguridad de Estado Jose Antonio metiéndole en una furgoneta siendo de nuevo golpeado, torturado y amenazado con acabar igual que su hermano. Completa que durante las dos horas que estuvo retenido su casa fue asaltada, desvalijada, rompiendo todos sus enseres, al parecer en busca de información.

Tras la muerte de su madre, fruto del sufrimiento indirecto que padecía por el asesinato de su hermano y el continuo clima de violencia que vivía decide abandonar el país de forma clandestina el 13 de enero de 2016 con destino Colombia donde pidió protección Internacional que le fue concedida pero tuvo que salir de aquel país porque no tenía medios para vivir. Se traslada a Ecuador en Junio de 2017 donde también pide protección Internacional que le fue concedida, pero por carecer de permiso de trabajo para poder sobrevivir se ve obligado a abandonarlo el 19 de enero de 2019.

El informe de fin de instrucción es negativo.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 08/02/2019, por Jorge, nacional de Venezuela.

SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: recuerda los hechos que el interesado ha alegado frente a la Administracion, y señala que no comprende como ante estas alegaciones no le ha sido concedida la protección internacional.

Añade que " Habida cuenta de cuanto se ha transcrito, considera esta representación que la Comisión no ha valorado suficiente ni debidamente la documentación aportada junto con la solicitud, por lo que solicita el amparo de la Sala y el reconocimiento de la protección internacional por considerarla justa, legítima y ajustada a Derecho..... En relación a la situación personal actual de mi representado en España, la denegación en vía administrativa de la solicitud le ha ocasionado un grave quebranto económico debido a la pérdida de su empleo, lo que le ha llevado a vivir en una situación rayana a la pobreza, y actualmente se encuentra recibiendo ayuda de Cáritas en El Burgo de Osma (Soria), motivo por el cual la estimación del presente recurso y la recuperación de la autorización de trabajo se antoja vital para mi representado.".

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: el recurrente es nacional de Venezuela. Afirma haber sido víctima de agresiones y amenazas por haber participado en la recogida de firmas para el revocatorio contra Nicolás Maduro en 2016 en su país, Venezuela. Ha manifestado abandonar su país de origen por ser opositor al Gobierno, ocupando el puesto de secretario de Organización del partido Movimiento Ecológico de Venezuela de la ciudad de Nirgua.

Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. Además, tampoco ha demostrado que se trate de una persecución individualizada que le haga merecedor de la protección internacional.

Según la información del expediente en Venezuela, el país se encuentra inmerso en una situación convulsa en la que concurren simultáneamente múltiples crisis desde el punto de vista económico, social y humanitario, afectando de forma aguda y conjunta a todos los ámbitos. Sin embargo, el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, por el contrario, otorgarla en los que quede acreditado un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la Convención. Estos son raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país.

En el presente caso, se desprende que no existen indicios suficientes respecto al perfil de la persona solicitante que fundamenten un temor objetivo de ser potencialmente perseguida como consecuencia de sus opiniones políticas. Máxime cuando no se han producido amenazas directas o se ha identificado una persecución individualizada en el tiempo.

No hay razones que justifiquen la protección subsidiaria, ni las razones humanitarias.

CUARTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-. Es un elemento de enjuiciamiento esencial el hecho de que el propio interesado reconozca que se trasladó a vivir a Ecuador y que allí le concedieron protección internacional.

Como señala la Administración " en el caso particular del solicitante, resulta relevante señalar que el mismo refiere haber salido de Venezuela, y según consta en su pasaporte, el 28 de julio de 2016, huyendo a Colombia donde relata haber pedido protección internacional, siendo concedida la misma en dicho país.No obstante de haber recibido la debida protección, el interesado señala que no podía vivir en Colombia, sin detallar ningún hecho o acontecimiento que respalde su alegación, tomando la decisión de ir a Ecuador en julio de 2017, donde también señala ser beneficiario de la protección internacional, y donde permanece hasta su entrada en España, el 3 de febrero de 2019. Relata que debido a la carencia de permiso de trabajo, debe abandonar Ecuador. Por tanto, el solicitante ha permanecido de forma estable en dos terceros países fuera de Venezuela durante un periodo razonable de tiempo, casi 3 años, donde alude que ha sido beneficiario de la protección internacional en ambos países. Además el interesado no concreta ningún episodio vivido de persecución o discriminación en todos los años que ha vivido en tales países, con excepción de cuestiones socioeconómicas relativas a los países donde ha permanecido.....

El solicitante señala en el relato se fue en junio de 2016 a Colombia, obteniendo protección internacional, sin embargo se va del país debido a la escasez de medios para vivir, tomando la decisión de marchar a Ecuador en julio de 2017 donde también consigue tal protección pero no tiene permiso de trabajo por lo que viene a España en febrero de 2019. A tenor, se desprende del relato que en ambos países, durante todo el tiempo en el que estuvo residiendo legamente, no sufre ningún hecho que posibilite valorar una posible persecución o discriminación entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951, máximo cuando ambos países le han brindado la protección internacional. Resultando lógico que las autoridades propias colombianas y ecuatorianas seab las responsables de la protección del solicitante, no habiendo quedado demostrado que las mismas se hubiesen desentendido de su labor de protección hacia el mismo, cuando éstas le han reconocido tal protección. En consonancia, se desprende del relato una alegación genérica, sin que en ningún momento del relato el solicitante refiera haber sido víctima de hechos persecutorios concretos ni por parte de autoridades ni de su entorno social ni laboral que justifique el reconocimiento del estatuto de refugiado por este motivo. Añade a todo ello, la carencia de documentación respecto a esos acontecimientos generando dudas razonables sobre el alegato y la credibilidad de los hechos aducidos en ambos países."

No se analizan estas razones en la demanda, ni se aprecia de oficio por esta Sala razón alguna que sustente no tomar en consideración estos razonamientos, lo que impone la desestimación del recurso.

SEXTO-. Por otra parte, y en relación con la situación de Venezuela, en numerosas sentencias de esta Sala y resoluciones administrativas relacionadas con solicitudes de protección internacional formuladas por ciudadanos venezolanos se han tenido en cuenta, como es el caso, informes del Departamento de estado de USA, de Human Rights Watch, Amnistía Internacional Freedom in the World etc, y del conjunto de la información contrastada sobre dicho país resulta que es universalmente conocida la situación de inseguridad en Venezuela. De esta situación se hacen eco diario los medios de comunicación, pero esto no basta para entender acreditado que la demandante está siendo objeto de una persecución comprendida en ninguno de los supuestos que justifican el otorgamiento de la protección solicitada. Quién formule una solicitud de protección internacional debe aportar un principio de prueba, cuando menos indiciario, de la concurrencia en su caso de los presupuestos que justifican la concesión de asilo, y no ha sido así.

Como igualmente ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones en cuanto a la situación general de un país que puede afectar a cualquier ciudadano, el mero hecho de ser originario de un determinado país o de poseer una determinada nacionalidad no puede dar lugar a la protección internacional, siendo preciso el examen individualizado de las circunstancias del solicitante, en relación con la situación contrastada del país de origen.

Como afirma la STS de 17 de mayo de 2013 dictada en el recurso de casación num. 4444/2012 " los sucesos que, según el artículo 1 del Convenio de Ginebra y el artículo 3 de la ley 12/2009 , pueden fundar el derecho de asilo, son los debidos a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, y no los derivados de la pura delincuencia común... Sin duda tal naturaleza presentan los actos de persecución que relata D...., pues provienen de grupos organizados de traficantes de drogas y están regidos por el único propósito de obtener un lucro ilícito. Como destaca la sentencia recurrida, no consta en absoluto la intervención de las Autoridades ni siquiera por omisión, ante la ausencia de denuncias o solicitudes de protección.....No nos hallamos, en suma, ante una persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos que otorgaría a la víctima la condición de refugiado".

La sentencia añade que " el alcance no generalizado de hechos como los mencionados imposibilita igualmente la protección subsidiaria, en cuanto para su otorgamiento sería exigible, como precisamente se subraya en el escrito de interposición del recurso mediante la transcripción del artículo 10 de la Ley de Asilo , que concurriera una situación de violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, lo que no es el caso...".

Esta Sala y Sección en numerosas sentencias dictadas resolviendo solicitudes de protección internacional realizadas por nacionales venezolanos, ha señalado como la llegada de Maduro al poder, lejos de destensar las relaciones entre el Gobierno y la oposición, comportó un aumento de la confrontación y las movilizaciones ciudadanas de la oposición. En el año 2014 se vivieron en el país importantes protestas y movilizaciones ciudadanas contra el Gobierno, que dejaron un balance de 40 personas fallecidas y alrededor de 850 personas heridas y más de 3.000 detenciones. Las protestas más destacadas las protagonizaron el colectivo estudiantil, quien a principios de año realizó diferentes movilizaciones en las principales ciudades venezolanas. Leopoldo López, líder de la organización política opositora Voluntad Popular, fue detenido y encarcelado acusado de incitar a la violencia y de propiciar las primeras víctimas mortales de las protestas. El Gobierno de Maduro acusó a la oposición de tratar de realizar un golpe de Estado similar al del 2002 y de no respetar el Gobierno elegido democráticamente. Durante el 2015, la tensión social se mantuvo. La UNASUR trato de impulsar un diálogo entre el Gobierno y las fuerzas de oposición, que quedó suspendido en mayo de 2015 sin lograrse avances significativos. El Gobierno de EEUU incrementó su presión sobre el régimen de Maduro, aprobando un paquete de sanciones contra altos funcionarios del Estado venezolano, que hizo que la tensión y beligerancia en la diplomacia bilateral entre Venezuela y EEUU aumentase considerablemente. Por otro lado, diferentes organizaciones políticas, de derechos humanos, nacionales e internacionales, han denunciado prácticas sistemáticas de torturas, abusos, detenciones arbitrarias y otras violaciones de los derechos humanos cometidos por el Gobierno de Venezuela.

De la documentación aportada, tanto en el expediente como en los autos, única prueba de que dispone la Sala, no resulta acreditado, ni aún indiciariamente, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución en su país de origen por alguno de los motivos previstos en la normativa más arriba citada y parcialmente reproducida.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.

SÉPTIMO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 27 de Enero de 2021 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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