Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 15/2022 de 20 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100589
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5332
Núm. Roj: SAN 5332:2023
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por
Antecedentes
"1. Estimo la demanda y anulo la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.
2. Ordeno la admisión a trámite del recurso administrativo interpuesto por la parte actora, hasta su resolución sobre el fondo con arreglo a Derecho.
3. Impongo a la Administración demandada el pago de todas las costas causadas en esta litis, IVA incluido".
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
La sentencia tras recoger que la resolución originaria impugnada se publicó en el BOE de 8 de junio de 2020, señala que "No hay discusión en que el recurso se envió por la parte actora vía «Burofax Premium» el 3 de julio de 2020, aunque tuvo entrada en el registro de AESA el 10 de julio de 2020".
Entiende que "da igual que se tome como fecha de presentación la del envío del burofax el 3 de julio o la de su entrada en AESA el 10 de julio, porque la Administración no ha tenido en cuenta la suspensión de los plazos y sus prorrogas, a causa de la crisis sanitaria por el COVID-19". La suspensión de plazo ordenada por el Real Decreto 463/2020 que declaró el estado de alarma, en su disposición adicional tercera suspendió los plazos administrativos, mientras estuviera vigente el mismo o sus prórrogas, siendo la última hasta las 00:00 horas del 21 de junio de 2020. Entendiendo que es dicha fecha cuando debe iniciarse el plazo de interposición.
El 8 de junio de 2020, cuando tuvo lugar la publicación del acto administrativo recurrido, empezó a correr el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición con arreglo al artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP. Y que dicho plazo finalizó el 8 de julio. Por tanto, en aplicación del artículo 16.4.a) LPACAP, tomando como fecha de presentación la de entrada del recurso en el registro electrónico de AESA, el 10 de julio de 2020, el recurso era extemporáneo.
AGRUPACIÓN DE ESCUELAS DE FORMACIÓN AERONÁUTICA se opone al recurso manifestando que el recurso de reposición se interpuso el 3 de julio de 2020 desde que presentó el Burofax en la Oficina de correos, constando del documento 16 de la demanda la oficina de correos, y la fecha y hora de presentación acompañado del recurso formulado. Igualmente en el documento 17 de la demanda, prueba de entrega, consta la entrega a AESA el 10 de julio de 2020 y la fecha de presentación el 3 de julio de 2020. El Burofax debió notificarse al día siguiente de su presentación y si se demoró, lo fue por razón de la situación de pandemia por COVID 19, que limitaba los servicios de Correos. Debe admitirse la presentación el 3 de julio.
Ahora bien, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su art. 9. Dispone que "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas". Estableciendo la Disposición derogatoria única que "2. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo".
De los preceptos legales citados resulta, desde el 1 de junio de 2020 ya no existía suspensión de plazo alguno, de modo que cuando se publicó la resolución de AESA de 10 de marzo de 2020, el día 8 de junio de 2020 los plazos de interposición no se encontraban suspendidos.
Ahora bien, como pone de manifiesto la Agrupación de Escuelas de Formación Aeronáuticas consta del documento 16, aportado con la demanda, que el recurso de reposición fue presentado en oficina virtual de correos el día 3 de julio, para su remisión a AESA por Burofax Premium, constando en la primera hoja la fecha y hora de presentación, acompañándose a continuación el recurso.
Igualmente, consta del documento 17 de la demanda, prueba de entrega, en que junto al día de entrega el 10 de julio de 2020, figura la fecha de admisión el 3 de julio de 2020.
Si bien es cierto, que la forma de presentación no cumple exactamente con lo exigido en el Real Decreto 1829/1999, para la presentación de documentos a la Administración. Teniendo en cuenta que ha quedado demostrada la fecha de la efectiva presentación del Burofax en Correos, el 3 de julio, y que en dicha fecha estaba declarado todavía el estado de alarma derivado de la pandemia sufrida por COVID-19, con el anormal funcionamiento de los servicios de correos y servicios públicos para la presentación de escritos, debe admitirse como fecha de presentación del recurso el de presentación debidamente acreditado en correos del Burofax, en una interpretación más conforme al derecho de defensa de los interesados ante la situación de pandemia existente. La situación de pandemia con restricciones de derechos de los ciudadanos, y disfunciones en el funcionamiento de los servicios públicos que exigían cita previa y limitaban el número máximo de atenciones a los interesados en las oficinas y registros públicos, no puede impedir la impugnación de los actos administrativos, cuando se ha probado la real y efectiva presentación en correos del Burofax dentro del plazo del mes para la interposición del recurso.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
