Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 882/2021 de 20 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100597
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5376
Núm. Roj: SAN 5376:2023
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Los recurrentes constituyen un grupo familiar compuesto por el matrimonio formado por D. Mateo, nacional de Sri Lanka, y Dª. Concepción, nacional de Filipinas, y sus dos hijos menores de edad a los que hacen extensiva la solicitud.
D. Mateo manifestó en la entrevista que en el año 2010 comenzó un negocio con un tío. El negocio está en Sri Lanka, pero él lo atendía desde Bahrain. Al principio su tío le daba parte de los beneficios, pero en el año 2012 fue a Sri Lanka porque su tío le dejó de ingresar los beneficios. Reclamó a su tío el dinero, tuvieron una bronca porque le dijo que ya no había nada que darle, y su tío le puede matar y no le puede denunciar en Sri Lanka porque es un político. No puede volver a Sri Lanka porque su mujer es filipina, su familia no la acepta y llegaron hasta insultarla. En Bahrain ha estado trabajando 14 años hasta que ha perdido su trabajo y se ha tenido que ir porque la ley dice que un ciudadano extranjero no puede vivir en Bahrain si no tiene trabajo.
Dª. Concepción manifestó en la entrevista que ha tenido que abandonar su país por los mismos problemas que su marido. Afirma que su marido se quedó sin trabajo en Bahrain y se tienen que ir del país. No puede volverá Filipinas porque su hermanastro la amenazó.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, establece en el art.2 "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
En el caso de autos, los hechos narrados por los que se solicita no guardan relación alguna con los motivos que dan lugar al otorgamiento del asilo, limitándose a poner de manifiesto unos problemas familiares y de negocios, sin que exista persecución por razones políticas, ideológicas o religiosas.
Los "daños graves" están definidos en el art. 10 de la citada norma: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
El caso analizado no tiene encaje en ninguna de estas situaciones, sin que hayan acreditado en modo alguno la existencia de amenazas para su vida o integridad o riesgo de sufrir tortura.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

