Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
21/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1737/2021 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100583

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5269

Núm. Roj: SAN 5269:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001737 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13459/2021

Demandante: Ernesto

Procurador: SR. VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1737/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Ernesto , frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia por silencio administrativo en materia relativa a denegación de la nacionalidad española. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo num. 19 de Madrid, que dictó auto el día 5 de abril de 2021 declarándose incompetente, y declarando la competencia de esta Sala de la Audiencia Nacional.

Recibidas las actuaciones ante esta Sala y personado el interesado, se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando " SUPLICO AL JUZGADO, que admita este Escrito, que tenga por interpuesta Demanda Recurso Contencioso-Administrativa contra el Ministerio de Justicia por la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad que mi Mandante efectuó hace más de un año y que tras los trámites legales que procedan, se dicte una Sentencia estimatoria de la misma con imposición de las costas procesales a la Contraparte"

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 18 de octubre de 2.023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministerio de Justicia por silencio administrativo desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por residencia del ahora actor Ernesto.

SEGUNDO-. El peticionario de la nacionalidad española por residencia era el ahora actor Ernesto de nacionalidad peruana.

El ahora recurrente había presentado una instancia en Santiago de Compostela el día 27 de julio de 2019.

Aporta:

-. Certificado de nacimiento en Pueblo Libre, Perú, el día NUM000 de 1966.

-. Permiso de residencia de larga duración con autorización para trabajar, hasta 4 de abril de 2021.

-. Certificado de antecedentes penales de Perú.

-. Pasaporte de la República de Perú emitido el 15 de noviembre de 2018 con un único sello de salida fechado el 16 de noviembre de 2018.

-. Certificado de calificación apto en la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales, prueba celebrada en mayo de 2019.

-. Justificante de pago de la tasa.

-. Certificado de empadronamiento en Santiago de Compostela desde el 26 de noviembre de 2018.

-. Certificado de matrimonio contraído en Perú con mujer de nacionalidad peruana.

-. Contrato de trabajo temporal y nóminas.

La Administración le requiere el día 13 de agosto de 2021 para que aporte:

" Se pone de manifiesto al interesado/a antes de proceder a la propuesta de resolución, el contenido del informe del Ministerio del Interior de fecha 07/08/2021 que se transcribe a continuación:

-DETENIDO EL 15/07/2017 POR LOS MOSSOS DE ESQUADRA DE OLOT POR MALOS TRATOS FÍSICOS EN ÁMBITO FAMILIAR, ATEST. NUM001. -CON FECHA 30/10/2018 EL JUZ. INST. 3 DE LLEIDA EN PJ. 462/2018, SIN CONSTAR MOTIVO, INTERESA BÚSQUEDA, DETENCIÓN Y PERSONACIÓN, CESADA EL 17/11/2018.

A los efectos de poder proceder al estudio y resolución de su solicitud deberá, en el plazo máximo de tres meses, aportar los documentos que se indican:

Auto de extinción de la responsabilidad penal.

Resolución de cancelación de los antecedentes penales.

- Justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con dicho antecedente y, en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal, acompañará copias de la Sentencia absolutoria o condenatoria y/o del Auto recaído, teniendo en cuenta que:

- En los casos de auto de sobreseimiento provisional o archivo remitirá, además, diligencias judiciales relevantes, con especial referencia al tipo de delito o falta, su calificación y tipificación y a los hechos probados, en su caso.

- En el casos de sentencia condenatoria remitirá, además, si procede:

Auto de extinción de la responsabilidad penal.

Resolución de cancelación de los antecedentes penales."

Se indica con claridad que " Se paraliza la tramitación del expediente a partir de la notificación de este requerimiento hasta su efectivo cumplimiento, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido ( artículo 22.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). En el caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo mencionado se le tendrá por desistido en su petición, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución."

La Dirección General de la Policía informa lo siguiente:

Primera solicitud de trabajo y residencia el 14 de octubre de 2005, concedida el 4 de abril de 2006, válida hasta el 4 de abril de 2007.

Segunda solicitud el 6 de febrero de 2007, concedida el 5 de abril de 2007 válida hasta el 4 de abril de 2009.

Tercera solicitud el 17 de febrero de 2009, concedida el 5 de abril de 2009 válida hasta el 4 de abril de 2011.

Autorización de residencia de larga duración solicitada el 8 de febrero de 2011 concedida el 5 de abril de 2011.

En cuanto al informe de antecedentes:

· detenido el 15/07/2017 por los Mossos de Esquadra de Olot por malos tratos físicos en ámbito familiar, atestado NUM001.

· Con fecha 30/10/2018 el juzgado de instrucción num. 3 de Lleida en pj. 462/2018, sin constar motivo, interesa búsqueda, detención y personación, cesada el 17/11/2018.

TERCERO.- La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

"[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional&q uot;.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

CUARTO.- En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:

" HECHOS, por razones de economía procesal nos remitimos a los que forman parte del Expediente Administrativo.

....

1 .-Mi Mandante solicitó su nacionalidad española el día 27 de mayo de 2019, tal y como consta en el Expediente Administrativo.

2.-Sin embargo, y aún estando su documentación completa y correcta, ya que nunca fue requerida para aportar nada más, y habiendo transcurrido más de un año para que el Ministerio de Justicia se hubiese pronunciado sobre esta solicitud de nacionalidad; no se ha recibido, respuesta alguna expresa.

3.-Transcurrido más de un año hemos de entender denegada la presente solicitud de nacionalidad por silencio administrativo, según lo establecido por el Artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia; lo cual no resulta conforme a Derecho, toda vez que, como insistimos la documentación que se presentó para obtenerla estaba completa."

Por su parte el Abogado del Estado alega que no se han acreditado los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia.

Alega que " en el expediente administrativo, consta el certificado de antecedentes penales del país de origen del peticionario, junto con su solicitud de nacionalidad, entre otros documentos. Sin embargo, no consta dato alguno sobre la conducta cívica del recurrente, siendo obligación del solicitante, tal acreditación. En este punto cabe recordar que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que la recurrente haya acreditada ningún aspecto relativo a los requisitos de integración en la sociedad española y buena conducta cívica ni haya justificado ninguna imposibilidad en la obtención de los documentos necesarios para su acreditación. Conviene recordar que la obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado. Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil , puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional."

QUINTO-. Dispone el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia: "3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados".

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, sentencia de la Sección 3ª de 21 de julio de 2020), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Reglamento), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:

"1. La solicitud de nacionalidad española por residencia requerirá la presentación de los siguientes documentos, que se incorporarán a un expediente electrónico a través de la correspondiente aplicación informática:

a) Modelo normalizado de solicitud y, en su caso, mandato o poder del representante voluntario. (...)

El modelo de solicitud incluirá las autorizaciones en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resulten necesarias para la resolución del procedimiento. No obstante, las autorizaciones de consulta de los datos del interesado relativos al domicilio y de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y en la aplicación de extranjería gestionada por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, podrán sustituirse, respectivamente, por la aportación del Certificado de Empadronamiento, el Certificado del Registro Central de Penados, y la Tarjeta de Identidad de extranjero, Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión, o Certificado de Registro de ciudadano de la Unión.

b) Certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

c) Pasaporte, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta.

e) Justificante del pago de la tasa.

f) En su caso, la documentación que acredite cuando proceda, en los términos que determine el Ministerio de Justicia, la concurrencia en el interesado de alguna o varias de las circunstancias siguientes: falta de ejercicio de la facultad de optar a la nacionalidad española; condición de refugiado o apátrida; nacimiento en territorio español; condición de sefardí; matrimonio con español; condición de viudo de español; descendiente de español; o minoría de edad en régimen de tutela, guarda o acogimiento no provisional por ciudadano o institución española."

De la documentación que integra el expediente administrativo remitido no podemos considerar acreditado el requisito de buena conducta cívica, pues no contamos con el certificado acreditativo de que el recurrente carece de antecedentes penales en España, pues ni consta en el expediente el certificado de antecedentes penales en España ni lo ha aportado el interesado en este recurso, pese a que podía haberlo obtenido y aportado a la causa, siendo uno de los documentos que han de constar en el expediente.

Y si existe un requerimiento no cumplido de aclarar a la Administración española que fue lo ocurrido con los antecedentes que obran en el informe policial, según el cual fue detenido el 15 de julio de 2017 por los Mossos de Esquadra de Olot por malos tratos físicos en ámbito familiar. Igualmente que el día 30 de octubre de 2018 el juzgado de instrucción num. 3 de Lleida interesó búsqueda, detención y personación, cesada el 17 de noviembre de 2018.

Dado que se recurre la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por residencia y en el expediente no constan los documentos acreditativos de la buena conducta cívica del interesado, dicha documentación debió ser aportada a este recurso, pues el recurrente que acude a la vía jurisdiccional sin esperar a la resolución expresa de la Administración, tiene la carga de probar en sede judicial que reúne los requisitos para ser acreedor a la nacionalidad española. Y en el presente caso no se acredita la buena conducta cívica del recurrente, al no aportar el certificado del Registro de Penados español, lo cual resulta especialmente relevante dado le constan antecedentes judiciales.

En consecuencia, hemos de concluir que no se ha acredita que, efectivamente, concurren en el interesado todos los requisitos exigibles para obtener la nacionalidad española; no habiendo cumplido con la carga que le incumbe de alegar y justificar adecuadamente que reúne tales requisitos legales.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del presente recurso..

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo139 de la ley jurisdiccional, procede condenar al pago de las costas procesales a la Administracion demandada. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, más el IVA correspondiente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia por silencio administrativo en materia relativa a denegación de la nacionalidad española descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte demandante al pago de las costas, con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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