Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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21/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 950/2021 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100585

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5323

Núm. Roj: SAN 5323:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000950 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08303/2021

Demandante: Joaquina

Procurador: SRA. APARICIO FLÓREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 950/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Aparicio Flórez, en nombre y representación de Joaquina frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 11 de marzo de 2021 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. Mediante correo electrónico dirigido a esta Sala de fecha 14 de abril de 2021 se reenvía solicitud formulada ante el Colegio de Abogados de Mérida por Joaquina a fin de que se suspendan los plazos para la interposición de recurso mientras se tramita la justicia gratuita.

Una vez realizados los trámites correspondientes, mediante escrito de 22 de julio de 2022 se interpone en forma el recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito el día 9 de mayo de 2022 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando " se dicte sentencia que declare la anulación del acto impugnado y se conceda el asilo a mi representado en mérito de sus circunstancias personales, y en todo caso y de forma subsidiaria se reconozca su derecho a la protección subsidiaria, dado el peligro para su integridad física en caso de regreso a su país de origen, subsidiariamente y para para el caso de no acceder a lo solicitado inicialmente, se autorice la residencia en España de la recurrente por concurrir circunstancias humanitarias que así lo aconsejan."

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 18 de octubre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 11 de marzo de 2021 por el Ministro del Interior en el expediente NUM000, que resuelve:

"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, A Joaquina, nacional de Venezuela."

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

Presenta su solicitud de protección internacional en Madrid, el día 15 de octubre de 2019.

Dice llamarse Joaquina nacido el día NUM001 de l.978 en Venezuela, de nacionalidad venezolana.

Aporta pasaporte expedido por la República de Venezuela el día el 1 de abril de 2013.

En el pasaporte constan sellos de entrada y salida de Colombia y llegada a España por Barajas en octubre de 2019.

Se admite a trámite y se comunica al ACNUR el día 16 de octubre de 2019.

Como causa de persecución alega lo siguiente: ha sufrido persecución en su país de origen, Venezuela por sus opiniones y manifestaciones políticas y por su condición sexual. Venezuela se encuentra en una situación de conflicto interno provocado por el gobierno, que comporta una violencia indiscriminada que amenaza la vida y la integridad física de los civiles.

Sobre el mes de abril del año 2017 la recurrente y su pareja, Francisco, con la que mantiene una relación sentimental desde hace 3 años, comenzaron a recibir amenazas de muerte por parte de los colectivos y del UPSV por asistir a marchas en contra del gobierno y por su condición sexual.

El día 4 de mayo de 2019, tres personas con el rostro cubierto y armados entraron en su domicilio, les ataron y les agredieron físicamente, llevándose todas sus pertenencias. A la hija de su pareja la llevaron a otra habitación y la agredieron muy fuerte físicamente. Les dijeron que eso había sido un aviso y que la próxima perderían la vida. Ante el temor de dichas amenazas el día 10 de mayo decidieron trasladarse a Perú, donde han estado residiendo durante 2 años y 4 meses trabajando. Finalmente se vieron obligadas a abandonar ese país por la xenofobia y homofobia que sufrían.

No solicitaron ayuda a las autoridades de su país por temor a las consecuencias.

Manifiesta que no quiere volver a su país porque teme que los colectivos puedan matarlos.

El informe de fin de instrucción es negativo.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 09/03/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 15/10/2019, por Joaquina , nacional de Venezuela.

SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: recuerda los hechos que la interesada ha alegado frente a la Administracion, y señala que ACNUR ha emitido un informe en marzo de 2018 sobre el flujo de venezolanos, instando a los Estados receptores para que les admitan en su territorio. Resume y analiza el informe para concluir que " Asimismo, se denuncia los niveles críticos de escasez de alimentos y la falta de recursos económicos de la población para la compra de alimentos. El Gobierno niega la magnitud de la crisis sanitaria y alimentaria y rechaza la cooperación y asistencia internacional."

Subsidiariamente solicita la protección subsidiaria.

Igualmente la autorización de residencia en España por razones humanitarias.

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: la recurrente es nacional de Venezuela. Fundamenta su solicitud en la persecución que dice sufrir en su país de origen, Venezuela, y en su país de residencia, Perú, por razón de sus opiniones políticas y por su condición homosexual.

No se aporta prueba alguna acerca de tal persecución. No se ofrecen detalles acerca de los actos de persecución que dice sufrir, ni se indica, siquiera, cuál es la opinión política parcialmente causante de dicha persecución.

La recurrente reconoce que nunca solicitó auxilio ante las autoridades peruanas.

No estamos, por ende, ante hechos que puedan subsumirse en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

No hay razones que justifiquen la protección subsidiaria, ni las razones humanitarias.

CUARTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-. Entrando a conocer del fondo del asunto, con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

La sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2013 (asuntos acumulados C -199/12 a C -201/12), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha recogido la interpretación del TJUE relativa al artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83 de 29 de abril de 2004 por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (Directiva de cualificación) que hace el TJUE soportan la consideración de que la existencia de una legislación penal como la controvertida en los litigios cuyos destinatarios específicos son las personas homosexuales, autoriza a declarar que debe considerarse que tales personas constituyen un determinado grupo social.

Y, a continuación, declara el TJUE que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/83, en relación con la letra c) del apartado 2 de ese mismo artículo, " debe interpretarse en el sentido de que la mera tipificación como delito o falta de los actos homosexuales no constituye en cuanto tal un acto de persecución. En cambio, una pena privativa de libertad que reprime los actos homosexuales y que se aplica efectivamente en el país de origen que ha adoptado ese tipo de legislación debe considerarse una sanción desproporcionada o discriminatoria y constituye, por tanto, un acto de persecución".

Es decir, se establece una diferencia entre la mera legislación que tipifique como delito o falta los actos homosexuales (tipificación penal que no constituye por sí misma una persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva de cualificación) y la legislación que castiga con penas privativas de libertad los actos homosexuales tipificados como delitos, lo que puede constituir por sí solo un acto de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva de cualificación, siempre que sea efectivamente aplicada en el país de origen que haya promulgado una legislación de este tipo.

Desde esta perspectiva, afirma el TJUE, " cuando una persona que solicita asilo invoca la existencia en su país de origen de una legislación que tipifica como delito los actos homosexuales, incumbe a las autoridades nacionales, en el marco de su valoración de los hechos y circunstancias en virtud del artículo 4 de la Directiva, proceder a un examen de todos los hechos pertinentes relativos al país de origen, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican, tal y como prevé el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva".

La obligación de las autoridades nacionales ante estas solicitudes, consistirá en determinar tanto si " en el país de origen de la persona que solicita asilo, se aplica en la práctica la pena privativa de libertad prevista por una legislación de ese tipo" como si, a partir de la premisa anterior, " efectivamente, la persona que solicita asilo tiene fundados temores a ser perseguida al regresar a su país de origen, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva, en relación con el artículo 9, apartado 3, de la misma".

En Venezuela no hay ninguna norma, a ningún nivel normativo, que prohíba o persiga la homosexualidad, por el contrario, se prohíbe expresamente la discriminación por razón de la orientación sexual. Así se recoge en una serie de normas que son detalladas en el informe de instrucción. En Venezuela no existe ningún tipo de legislación en beneficio o en contra de los homosexuales. Sin embargo, el artículo 21 de la Constitución venezolana especifica que " todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona."

Por primera vez en Venezuela, en las elecciones parlamentarias de 2015 se elige por votación popular y resultó electa como suplente por la Mesa de la Unidad Democrática, la primera diputada trans del país , Agustina quien aún conserva su nombre de nacimiento, pues la legislación venezolana no permite realizar cambios de identidad de acuerdo al género que una persona decida tener, y el primer diputado abiertamente gay Maximino. La Administración señala que la elección de la diputada Agustina ha sido "positiva" porque hay personas en el país que quieren un cambio tanto social como jurídico para las personas trans y sexo diverso. Las organizaciones de la sociedad civil han mejorado sus acciones para la sensibilización, educación, incidencia, monitoreo de las políticas públicas nacionales e internacionales en materia de diversidad sexual.

En el entorno social el colectivo LGTBI no sufre persecución y se encuentra relativamente bien integrado en el conjunto de la sociedad. Respecto de la percepción social de la homosexualidad en el país, según una encuesta realizada por ILGA en 2017, el 69% de los venezolanos encuestados está de acuerdo con que las personas homosexuales tengan los mismos derechos y sólo un 17% de los encuestados cree que estas personas deben ser criminalizadas. La información de país de origen, señala que es posible que el entorno familiar, vecinal y social de una persona LGTBI protagonice conductas homófobas que eventualmente pudieran ser consideradas como episodios de persecución, protagonizados en tal caso por agentes terceros de identidad diferenciada.

Existen organizaciones (Alianza Lambda de Venezuela y Unión Afirmativa) cuyo objeto se refiere a la defensa de los derechos de las personas LGTBI. Así, Alianza Lambda de Venezuela dirige proyectos para capacitar a los cuerpos policiales (en una primera etapa, de Caracas) en derechos humanos LGTBI y para establecer un comité nacional de promoción, educación, vigilancia y defensa de derechos humanos LGTBI, con el cual las víctimas de agresión puedan seguir unos sencillos pasos para hacer efectiva su denuncia anónima, por ejemplo. Entre las mayores reivindicaciones de estas organizaciones está la de exigir la reforma del Código Civil, que permita la unión entre personas del mismo sexo y que, además, garantice el goce de beneficios como la adopción de hijos, heredar bienes e inscribir a la pareja en el seguro social. En el año 2000 se realiza la primera marcha por el "Orgullo Gay" y en la actualidad hay más de 40 organizaciones que defienden sus derechos en todo el país, con diversas agendas, posiciones y espacios de lucha.

En resumen: no puede concluirse que exista en Venezuela una persecución por parte del Estado hacia a las personas LGTBI ni que eventuales prácticas persecutorias realizadas por agentes terceros estén amparadas por la pasividad del Estado. Si bien es cierto, que dada la situación de inestabilidad política y social en la que se encuentra Venezuela en la actualidad es posible que, en determinadas circunstancias, personas del colectivo LGTBI se encuentren en situación de desamparo por parte de sus autoridades, no es posible inferir que tal sea la situación general del colectivo.

Por otro lado y pesar de que la discriminación es un elemento frecuente en las solicitudes de asilo basadas en la orientación sexual, debe tenerse en cuenta que, tal y como señala el ACNUR en sus Directrices de Protección Internacional, la discriminación será equivalente a la persecución en la medida en que la discriminación, de forma individual o acumulativa, resulte en consecuencias de naturaleza sustancialmente perjudicial para la persona en cuestión. Así, la declaración por parte de un solicitante de protección internacional de ser ciudadano venezolano y que su orientación es la homosexualidad serán por sí mismas insuficientes para ser protegido; y será el concreto relato de persecución alegado el que determinará si existen fundamentos para su protección.

Finalmente, es un elemento de enjuiciamiento esencial el hecho de que la propia interesada reconozca que se trasladó a vivir a Perú donde residieron durante dos años y medio. Allí no solicitó protección internacional.

SEXTO-. Por otra parte, y en relación con la situación de Venezuela, en numerosas sentencias de esta Sala y resoluciones administrativas relacionadas con solicitudes de protección internacional formuladas por ciudadanos venezolanos se han tenido en cuenta, como es el caso, informes del Departamento de estado de USA, de Human Rights Watch, Amnistía Internacional Freedom in the World etc, y del conjunto de la información contrastada sobre dicho país resulta que es universalmente conocida la situación de inseguridad en Venezuela. De esta situación se hacen eco diario los medios de comunicación, pero esto no basta para entender acreditado que la demandante está siendo objeto de una persecución comprendida en ninguno de los supuestos que justifican el otorgamiento de la protección solicitada. Quién formule una solicitud de protección internacional debe aportar un principio de prueba, cuando menos indiciario, de la concurrencia en su caso de los presupuestos que justifican la concesión de asilo, y no ha sido así.

Como igualmente ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones en cuanto a la situación general de un país que puede afectar a cualquier ciudadano, el mero hecho de ser originario de un determinado país o de poseer una determinada nacionalidad no puede dar lugar a la protección internacional, siendo preciso el examen individualizado de las circunstancias del solicitante, en relación con la situación contrastada del país de origen.

Como afirma la STS de 17 de mayo de 2013 dictada en el recurso de casación num. 4444/2012 " los sucesos que, según el artículo 1 del Convenio de Ginebra y el artículo 3 de la ley 12/2009 , pueden fundar el derecho de asilo, son los debidos a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, y no los derivados de la pura delincuencia común... Sin duda tal naturaleza presentan los actos de persecución que relata D...., pues provienen de grupos organizados de traficantes de drogas y están regidos por el único propósito de obtener un lucro ilícito. Como destaca la sentencia recurrida, no consta en absoluto la intervención de las Autoridades ni siquiera por omisión, ante la ausencia de denuncias o solicitudes de protección.....No nos hallamos, en suma, ante una persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos que otorgaría a la víctima la condición de refugiado".

La sentencia añade que " el alcance no generalizado de hechos como los mencionados imposibilita igualmente la protección subsidiaria, en cuanto para su otorgamiento sería exigible, como precisamente se subraya en el escrito de interposición del recurso mediante la transcripción del artículo 10 de la Ley de Asilo , que concurriera una situación de violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, lo que no es el caso...".

Esta Sala y Sección en numerosas sentencias dictadas resolviendo solicitudes de protección internacional realizadas por nacionales venezolanos, ha señalado como la llegada de Maduro al poder, lejos de destensar las relaciones entre el Gobierno y la oposición, comportó un aumento de la confrontación y las movilizaciones ciudadanas de la oposición. En el año 2014 se vivieron en el país importantes protestas y movilizaciones ciudadanas contra el Gobierno, que dejaron un balance de 40 personas fallecidas y alrededor de 850 personas heridas y más de 3.000 detenciones. Las protestas más destacadas las protagonizaron el colectivo estudiantil, quien a principios de año realizó diferentes movilizaciones en las principales ciudades venezolanas. Romualdo, líder de la organización política opositora Voluntad Popular, fue detenido y encarcelado acusado de incitar a la violencia y de propiciar las primeras víctimas mortales de las protestas. El Gobierno de Maduro acusó a la oposición de tratar de realizar un golpe de Estado similar al del 2002 y de no respetar el Gobierno elegido democráticamente. Durante el 2015, la tensión social se mantuvo. La UNASUR trato de impulsar un diálogo entre el Gobierno y las fuerzas de oposición, que quedó suspendido en mayo de 2015 sin lograrse avances significativos. El Gobierno de EEUU incrementó su presión sobre el régimen de Maduro, aprobando un paquete de sanciones contra altos funcionarios del Estado venezolano, que hizo que la tensión y beligerancia en la diplomacia bilateral entre Venezuela y EEUU aumentase considerablemente. Por otro lado, diferentes organizaciones políticas, de derechos humanos, nacionales e internacionales, han denunciado prácticas sistemáticas de torturas, abusos, detenciones arbitrarias y otras violaciones de los derechos humanos cometidos por el Gobierno de Venezuela.

De la documentación aportada, tanto en el expediente como en los autos, única prueba de que dispone la Sala, no resulta acreditado, ni aún indiciariamente, que la solicitante de asilo haya sufrido persecución en su país de origen por alguno de los motivos previstos en la normativa más arriba citada y parcialmente reproducida.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.

SÉPTIMO-. Se solicita con carácter subsidiario la protección subsidiaria.

El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

" El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la Protección Subsidiaria.

OCTAVO-. Su bsidiariamente se solicita se conceda a la interesada una autorización de residencia por razones humanitarias.

La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el solicitante reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.

Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

NOVENO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Joaquina contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 11 de marzo de 2021 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el ultimo fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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