Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 14/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032023100699
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5739
Núm. Roj: SAN 5739:2023
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación termina con la súplica que es de ver en autos.
La parte apelada ha opuesto la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, cuya cuestión ha de ser abordada con carácter prioritario.
La cuestión de la admisibilidad o inadmisibilidad del actual recurso de apelación ha de resolverse a la luz de lo dispuesto en los artículos 81.1.a), 41 y 42 de la LJ.
El tema de la susceptibilidad del recurso de apelación en los procesos suscitados en materia retributiva funcionarial ha sido analizado por este Tribunal de manera reiterada, debiendo ahora reafirmar en unidad de doctrina la línea jurisprudencial que hemos venido siguiendo. Bastará con remitirnos a lo dicho en la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 11/2015, donde se dictó sentencia con fecha de 9-12-2015 en los siguientes términos (que hemos repetido en ocasiones posteriores):
<< --- La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7.2 de la LJ).
En el supuesto que contemplamos figuran varias personas como recurrentes y al mismo tiempo cada una de ellas ha acumulado varias pretensiones, de donde que estemos ante una acumulación subjetiva y objetiva de acciones, lo que tiene influencia en la determinación de la cuantía del recurso
y de esta apelación según la propia regulación legal y la jurisprudencia aplicable.
En este momento interesa la regulación que sobre la cuantía del recurso se contiene en los artículos 41 y 42 de la LJ, que disponen lo siguiente:
- artículo 41: "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".
- artículo 42: "1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:
Primero.-Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo.-Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planteamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".
En el caso que nos ocupa y ante el doble fenómeno de la acumulación subjetiva y objetiva de acciones se ha de atender, a tenor de la normativa que acabamos de transcribir, al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes y no a la suma de todos, y además en la acumulación objetiva las pretensiones que no alcancen la summa gravaminis no tienen acceso a la apelación.
En el supuesto que nos ocupa es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica ( artículo 42.2 de la LJ).
Descartado que estemos ante un recurso de cuantía indeterminada, corresponde ahora verificar si el proceso admite una segunda instancia a efectos de constatar la viabilidad de la presente apelación. La sentencia impugnada se dictó en ---, en cuya fecha regía la reforma operada por la Ley 37/2011 (vid. disposición transitoria única y disposición final tercera de la misma), que modificó el artículo 81.1.a) de la LJ y fijó de nuevo el umbral para el recurso de apelación en 30.000 €, incrementando de este modo la cantidad anterior de 18.000 € que hacía posible el recurso de apelación.
Ya se ha dicho que las cantidades reclamadas por cada uno de los recurrentes lo son en concepto del complemento retributivo de antigüedad y por determinado período de tiempo en que ejercieron como magistrados eméritos del Tribunal Supremo. Pues bien, no resulta plausible que las cantidades reclamadas por cada uno de los apelantes constituyan una única pretensión a efectos de fijar la cuantía, y desde luego tampoco dichas cantidades son susceptibles de reivindicación en concepto de daños a efectos de configurar una pretensión indemnizatoria única, que además hubiera requerido la previa tramitación en la vía administrativa de un procedimiento ad hoc. A la hora de fijar la cuantía no puede obviarse que las cantidades reclamadas lo son por un concepto retributivo funcionarial preciso, el complemento de antigüedad, y que se devengan y concretan en cada nómina mensual que recibe el interesado. A propósito de esto último hemos de traer a colación una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor "las cantidades correspondientes se devengan y concretan en la nómina mensual del funcionario ---. La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga" ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-1-2007, 13-12-2006, 4-3-2010, 28-1-2010, 17-12-2009, 21-5-1993 y 20-4-1993, entre otras muchas del mismo tenor), de tal manera que es de concluir que la retribución que cada mes percibe el funcionario es el pago de un servicio prestado en el correspondiente periodo temporal, cuyo servicio ha devengado la pertinente retribución, recompensando cada nómina mensual el trabajo del respectivo período, sin que pueda confundirse la serie de nóminas mensuales de un ejercicio presupuestario a efectos de configurar una única reclamación pecuniaria con vida propia y con abstracción de las cantidades que han sido devengadas y definidas mensualmente, y sin que, por lo mismo, puedan unificarse en una sola reclamación a efectos de fijar la cuantía del recurso de apelación las cantidades reclamadas por el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional como magistrados eméritos del Tribunal Supremo.
La conclusión anterior sobre la autonomía e independencia de cada nómina mensual es compartida o corroborada por la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su sentencia nº 126/1984, de 26-12 dijo lo siguiente:
" --- resulta que las nóminas del mes de julio de 1981 no son reproducción ni confirmación de las de meses anteriores, pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas de otros meses, ya que responden a la existencia de otros servicios prestados durante un tiempo distinto, por lo que deberían haberse producido aun cuando -hipotéticamente- no hubieran existido las nóminas de meses anteriores. Problema diferente es que, por razones de mecanización u otras, las nóminas de cada mes puedan confeccionarse reproduciendo la del mes anterior, pero ello no afecta a la afirmación, efectuada en estrictos términos jurídicos, de que la nómina de cada mes no es un acto de reproducción de la del mes anterior, sino de aplicación de la normativa referente a los derechos económicos de los funcionarios en el seno de la relación funcionarial".
Si tenemos en cuenta que la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas por cada uno de los recurrentes -que de forma individual van referidas a cada una de las nóminas mensuales afectadas por el complemento de antigüedad de referencia- viene determinada precisamente por el quantum del concepto retributivo litigioso y que el mismo no alcanza aquel umbral fijado para hacer posible el recurso de apelación, a lo que se ha de agregar que el artículo 41.3 de la LJ dispone que en los supuestos de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, es llano que ninguna de aquellas pretensiones acumuladas en el proceso supera el umbral establecido para el recurso de apelación, de donde que el actual recurso haya de declararse inadmisible pues, en suma, el interés que se trata de hacer valer no llega a la summa graviminis que lo haría viable, y ello ni siquiera sumando los intereses que también reclaman los apelantes.
No podemos concluir sin abordar el estudio de la invocación al derecho a la igualdad ex artículo 14 de la Constitución que se hace en el último escrito de alegaciones presentado por la parte apelante para justificar la viabilidad procesal del presente recurso de apelación. La propia parte recurrente reconoce que a efectos del referido derecho a la igualdad solo vinculan a este Tribunal sus propias resoluciones y no las de otras Secciones, y a tal efecto trae a colación dos sentencias de esta Sección 3ª, que son las dictadas en 10-6-2013 y en 10-2-2015 respectivamente en los recursos de apelación nº 78/2012 y nº 182/2014. La primera de las susodichas sentencias es la única que podría invocarse con propiedad como precedente vinculante a efectos del derecho a la igualdad dadas las características del asunto litigioso allí resuelto. La otra sentencia, la dictada en la apelación nº 182/2014, carece de virtualidad a los efectos que nos ocupan dado que en la misma se ventilaba también un asunto de alta y cotización en la Seguridad Social, lo que la hacía apelable ex artículo 42.2 de la LJ. Por otra parte, frente a aquel precedente aislado constituido por la sentencia recaída en la apelación nº 78/2012, esta Sección 3ª se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el mismo sentido que orienta la presente resolución al decidir apelaciones en materia retributiva funcionarial, siendo ejemplos de ello las sentencias de 18-4- 2011 (recurso de apelación nº 44/2010), 28-6-2011 (recurso de apelación nº 20/2011), 20-11-2012 (recurso de apelación nº 64/2012) y 24-11-2015 (recurso de apelación nº 21/2015), que declararon la inadmisibilidad del respectivo recurso de apelación en materia retributiva funcionarial, versando además las dos primeras de las sentencias que acabamos de reseñar sobre el concepto retributivo de los trienios. Pero es que, además, y sin perjuicio de cuanto acabamos de consignar, los tribunales pueden apartarse de sus precedentes sin vulnerar el derecho a la igualdad si lo hacen de forma motivada y con vocación de generalidad y de
futuro, siendo así que la doctrina que consideramos correcta es la que sirve de basamento a la presente resolución y la que hemos aplicado como norma general salvo algún caso aislado. ---
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado, se impone la declaración de inadmisibilidad del actual recurso de apelación>>.
Cuanto acabamos de transcribir, que se ha reproducido literalmente en otras sentencias de este Tribunal en ocasiones similares, es aplicable aquí y ahora -mutatis mutandis- en virtud del principio de unidad de doctrina, que cuenta con el respaldo de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, por lo que, sin más, procede la declaración de inadmisibilidad de esta alzada.
Fallo
1) Inadmitir el recurso de apelación.
2) No hacer una especial imposición de costas en esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
