Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 632/2022 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100721

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5833

Núm. Roj: SAN 5833:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000632 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05298/2022

Demandante: D. Celestino

Procurador: D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Letrado: Dª. ANTONELLA YISSEL FRIAS VANELLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 632/2022, seguido a instancia de Don Andrés Fernández Rodríguez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Celestino , bajo la dirección técnica de la Letrada Doña Antonella Yissel Frías Vanella, contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 24 de enero de 2022, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2022 el recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de enero de 2022 de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acuerda denegarle el derecho de asilo así como la protección subsidiaria (Expediente NUM000), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- El recurso fue admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa- administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y "con estimación del recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Interior, de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de fecha 24 de enero de 2022, notificada el 17/02/2022 en el expediente administrativo nº NUM000, se revoque dicha resolución, reconociendo el derecho de mi representado a la concesión de la solicitud de Asilo y permiso de residencia y trabajo inherente, y/o de forma subsidiaria el derecho a la protección subsidiaria".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 14 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente.-

1.- El solicitante, nacional de Colombia, formalizó su petición de protección internacional en fecha 19 de noviembre de 2021 tras su llegada a España el día 26 de septiembre de 2021.

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.

2.- Manifestaba que vivía en la ciudad de Neiva (Colombia), en unión libre, con dos hijos. Su mujer, sus hijos y su suegra se encuentran en Colombia. Trabajaba en una cooperativa de exportación de oro como encargado de los explosivos y la manipulación.

Solicita asilo, porque un día por la noche le interceptaron dos personas en una moto que se identificaron como miembros de las FARC y como sabían a qué se dedicaba el solicitante, le exigieron 20 kilos mensuales de explosivo o lo mataban. Para que le dejaran ir, el solicitante les dijo que si, pero a los ocho días renunció a su trabajo porque no sabía que le podía pasar. Se fue a Neiva a trabajar en otra empresa, porque al tener los estudios de ingeniero mecánico, le contrataron en GO3 Ingenierías, durante seis meses. Al tiempo le llamaron y le dijeron que habían matado a una persona de su antiguo trabajo con el mismo cargo que tenía el solicitante, y fueron a buscarlo a él también. Él sabe que las FARC están por toda Colombia, y al saber lo que había pasado se asustó mucho y decidió dejar el país y volar hacia España.

Afirmaba que no tenía familia en España, que había elegido España como país de destino final por el idioma y porque hay más seguridad y sabe que aquí no lo van a encontrar como allí. Alegaba que vivía de sus ahorros e hizo un préstamo de 20 millones de pesos para poder permanecer en España; se quiere homologar su título y trabajar de ello, obtener una residencia y un trabajo para poder traer a su familia. Preguntado si volvería a Colombia, responde que no, que ahora mismo tiene miedo y teme por su familia.

3.- La resolución impugnada consideró que no era procedente la protección, tras el análisis de la situación de Colombia y las alegaciones del demandante (Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Anexo sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Publicado en el año 2020; United Nations Human Rights. Office of the High Commissioner. Human Rights Report 2019; Amnistía Internacional. La situación de los Derechos Humanos en el mundo. Informe 2017-2018; Human Rights Watch. Informe Mundial 2021. Análisis anual sobre los derechos humanos en el mundo; Informe Mundial 2021. Análisis anual sobre los derechos humanos en Colombia; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos 2019. Colombia etc.). Así, entendió que:

Tras cuatro años de negociaciones entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las FARC iniciadas con el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado el 26 de agosto de 2012 en la Habana, Cuba, las partes firmaron el Acuerdo Final de Paz el 24 de noviembre de 2016. Desde entonces, puede considerarse que la guerrilla de las FARC ha sido desmovilizada y actualmente opera como una fuerza política, habiendo abandonado el uso de las armas y la violencia. Sin embargo, algunos frentes y combatientes que no han querido acogerse al proceso de paz permanecen activos bajo la denominación de disidencias FARC-EP.

El partido político surgido de la antigua guerrilla desconoce cualquier vinculación con esos grupos y considera su actuación como criminal. Por su parte, el Ministerio de Defensa Colombiano, el 26 de octubre de 2017, emitió la Directiva 37 en la que define a las disidencias bajo la clasificación de GAOR (Grupos Armados Organizados Residuales). Esta Directiva brinda a la Fuerza Pública el marco jurídico para hacer uso de todos los instrumentos legales y otorga facultades a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para actuar contra esas estructuras que no se acogieron al proceso de paz.

Aunque algunos de estos grupos reivindican su carácter político, no puede considerarse que ostenten tal carácter, ya que la práctica totalidad de estas estructuras tiene como finalidad principal los negocios y actividades ilegales meramente lucrativos como el narcotráfico, la extorsión, la apropiación de rentas provenientes de recursos naturales o la prestación de servicios de seguridad ilegales a grupos vinculados con el narcotráfico y las mafias. En consecuencia, su actuación se concentra en focos determinados por intereses particulares que, a escala nacional, no están interconectados bajo la lógica de la lucha por el poder político. No hay una intención por la toma delpoder y la confrontación a las Fuerzas del Estado; más bien colaboran en la comisión y/o complicidad en negocios ilegales con otras estructuras delincuenciales.

Teniendo en cuenta su capacidad operativa, las posibilidades de control territorial y los recursos económicos, no es posible hablar de dominios zonales absolutos o consolidados, si bien, el bloque suroriental, compuesto por una alianza entre los Frentes Primero y Séptimo y el Frente Acacio Medina, sí conserva gran poder territorial y mantiene el dominio de las rentas ilegales al no haber suspendido en ningún momento sus actividades.

La respuesta institucional ante esta amenaza ha derivado en numerosas capturas, neutralizaciones e incautaciones gracias a operaciones como el "Plan Orus", la "Operación Perseo" y la "Operación Éxodo", así como la propia Directiva 37 del año 2017, aprobada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Por otra parte, aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas. Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas. A través de este sistema, el Gobierno ha creado múltiples canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta institucional mediante el Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio. Además, para garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Víctimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley. En la página web unidadvictimas.gov.co se proporciona el acceso a las víctimas para la denuncia formal de los hechos delictivos. ...

Sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, como ya se ha indicado, de la información de país de origen se desprende que las acciones de estas organizaciones están actualmente desconectadas de motivaciones políticas. Por tanto, las acciones temidas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra. ...

Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como elartículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre , determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución.

5.- Dado lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-Administrativo.

I.- Demanda.-

1.- Disconforme con esta resolución, el demandante promovió el presente recurso, alegando los hechos que expuso en el expediente administrativo, para recalcar que había justificado un temor de persecución, de acuerdo con el relato y las particulares circunstancias del caso (ingeniero relacionado con la minería de explosivos), en conjunción con el contexto colombiano puesto de relieve por sendas organizaciones.

2.- Subrayaba que tal situación le coloca en peligro para su vida, y que su condición le incluía en el concepto de "grupo social determinado", como persona que se resiste a la autoridad de las disidencias de las FARC, por lo que consideraba que debía ser merecedor de la protección internacional de acuerdo con la legislación vigente ( artículo 3 Ley 12/2009; Convención de Ginebra para la protección de los refugiados). Es indudable que la finalidad de la extorsión que sufrió era financiar la actividad ilegal de este grupo, como más adelante se expondrá con noticias del lugar.

No se ha tenido en cuenta lo expuesto en el documento número 7 que cita la propia Administración, en el antecedente de hecho tercero, el "Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia, Septiembre 2015, HCR/EG/COL/15/1, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/56333c144.html", en la página 38 hace alusión a personas que ejercen profesiones susceptibles a la extorsión, estableciendo que: "La Extorsión se habría convertido en una importante fuente de financiación para todos los actores armados, especialmente en conexión con las operaciones ilegales mineras y el tráfico de drogas".

3.- Tanto en la normativa como la jurisprudencia, como en lo que recoge la propia resolución que aquí se recurre, es que procede valorar individualmente la petición de protección internacional del demandante por ser perseguido y amenazado por el grupo criminal de las FARC por ejercer una profesión susceptible de extorsión, como es la de trabajar en el sector de la minería y tener acceso a material explosivo, que le requirieron para llevar a cabo actos de terrorismo, peticiones a las que no había accedido.

4.- Para el supuesto de que esta Sala no considerara que todo lo expuesto y lo documentado sobre la situación en su país de origen, fuera suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos para conceder el derecho de asilo, solicita a tenor de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre,- caso de que no estimasen oportuno conceder el derecho a asilo, por no apreciar su pertenencia a un determinado grupo social basado en la ocupación que desempeñaba-, se valore conceder de forma subsidiaria el derecho a la protección subsidiaria, teniendo en cuenta su declaración, y las consecuencias graves para su vida y/o integridad física en el caso de regresar a su país.

II.- Contestación.-

1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida alegando que los hechos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo.

2.- La demanda completa el relato ofrecido por el solicitante de asilo en la entrevista, y se refiere en sus consideraciones a las "actividades mineras ilegales", que nada tienen que ver con el trabajo que relata el solicitante de asilo, que era un trabajo legal en una mina explotada por una Cooperativa. Asimismo se refiere a la noticia de un asesinato de otro trabajador de la citada mina, encargado de explosivos, pero la única noticia que aporta es el la del robo y asesinato de un agricultor cuando iba a cobrar una suma de dinero, (página 21 del expediente administrativo), es decir un suceso relacionado con la delincuencia común. Por otra parte, la documental que aporta con la demanda, consistente en noticias sobre atentados de las FARC (Columna Dagoberto Ramos), lo que acredita al leerla con atención, es la respuesta de la Fiscalía colombiana y de la Policía en la lucha contra la delincuencia organizada del narcotráfico de las FARC, el despliegue de efectivos, la desarticulación de campos de coca para droga y la continua detención de delincuentes.

3.- Los hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. El grupo social a los efectos de la Convención de Ginebra de 1951 debe compartir algún rasgo en común que haga a ese grupo objeto de la persecución, no pudiéndose definir como grupo social a un colectivo de personas por el mero hecho de compartir persecución.

4.- No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados.

5.- No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, o la autorización de residencia por razones humanitarias.

TERCERO.- La condición de refugiado.-

1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que : "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el artículo 3 de la Ley 12/2009 que: &quo t; La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

4.- El relato de la solicitud de asilo no describe una persecución que pueda anudarse a alguno de los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Asilo. No puede establecerse una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual , y por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009 .

El hecho de ser extorsionado, en razón de una determinada actividad que conviene a los fines de una organización determinada, para obtener recursos, no convierte al demandante en grupo social determinado, en el sentido de la Ley de Asilo. El artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo define que ha de entenderse por grupo social, dando relevancia a la identidad o creencias de un colectivo percibido como tal. En este sentido, el artículo 7 (Motivos de persecución) de la Ley 12/2009 establece que:

1. Al valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta los siguientes elementos: .... e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

- las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español.

Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo.

De acuerdo con el concepto legal de grupo social (tomado del artículo 10.1 d) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida), los hechos que relata el demandante no encuentran cabida en el mismo, en tanto que los temores que invoca no derivan de su pertenencia a un grupo claramente definido en razón de una identidad o características comunes de las que no se puede prescindir, puesto que las amenazas procederían de un grupo organizado al margen de la Ley en razón de sus actividades criminales; y tampoco puede constatarse un perfil de clara oposición a la autoridad del grupo armado, puesto que mantiene que eludió oponerse y a la semana renunció a su trabajo y abandonó el lugar. Quiere ello decir, que el caso planteado no tiene los contornos de una persecución protegible por medio de la legislación de asilo.

5.- Y de otro lado, tal y como establece la Administración, los agentes perseguidores resultan ser un grupo de delincuentes organizados. No son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados. Hemos de recordar que: Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) , " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015 ).

En este caso, la información contrastada por la Administración, que refleja en la resolución objeto de recurso, evidencia que el estado colombiano no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, y que no existe un dominio o control por parte de estas estructuras más allá de zonas puntuales, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección al interesado a través de los cauces instaurados a tal fin.

Por lo tanto, no puede afirmarse que exista desprotección o desidia por parte de las autoridades locales. Se ha de convenir por todo ello, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso planteado carece de los elementos necesarios para conformar un caso de asilo.

CUARTO.- La protección subsidiaria.-

1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente pretende que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el artículo 10 de la citada norma añade que:"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

2.- Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017 ) a la hora de interpretar el concepto de " violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12 ).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20) ".

En consecuencia, debe entenderse por " conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

3.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno ". Añadiendo que &quo t; la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43) ".

En el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión, en línea con los precedentes de la Sala en casos semejantes ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 4 octubre 2022, Rec. 1527/2020 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 junio 2022, Rec. 1385/2020 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 26 abril 2023, Rec. 682/2021 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 23 junio 2023, Rec. 887/2021 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 986/2020 , entre otras muchas).

QUINTO. - Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos, conforme a la facultad moderadora del artículo 139.4 LJCA .

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por DON Celestino contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 24 de enero de 2022, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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