Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1725/2021 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100728

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5894

Núm. Roj: SAN 5894:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001725 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15556/2021

Demandante: Dª. María Rosario, D. Edemiro, Dª. Adolfina y Dª. Africa

Procurador: Dª. CRISTINA PALMA MARTÍNEZ

Letrado: Dª. CAROLINA LLAMAS MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1725/2021, seguido a instancia de Doña Cristina Palma Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA María Rosario, DON Edemiro, DOÑA Adolfina y DOÑA Africa , que actúan asistidas por la Letrada Doña Carolina Llamas Martínez, contra cuatro Resoluciones 18 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2021 los recurrentes presentaron escrito solicitando la suspensión de plazos para recurrir cuatro Resoluciones de la Subsecretaria de Estado del Interior de 18 de enero de 2021 (notificadas el día 9 de junio y 23 de junio de 2021), dictadas por delegación del Ministro, por las que se desestima sus peticiones de asilo (expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003), con objeto de que se les reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se les designara letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 9 de noviembre de 2021, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la parte recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, "acordándose la concesión del asilo a los recurrentes, o bien la protección subsidiaria, o en su defecto autorice su permanencia en España por razones humanitarias en virtud de lo establecido en el art. 46.3 de la Ley 12/2009, ante la existencia de evidente riesgo para el caso del regreso del interesado a su país".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplimentados los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 14 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente.-

1.- La peticionaria, nacional de Colombia, junto a sus tres hijos, formalizó su petición de protección internacional el 9 de septiembre de 2020 tras su llegada a España el día 18 de febrero de 2020.

La petición se admitió a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con notificación al ACNUR.

2.- Alegaba la madre de familia en la entrevista de formalización de su solicitud de protección internacional que " Viviendo en el municipio de Pradera, en el año 2018, mi marido me comenta que ha recibido amenazas de un hombre que entró en su oficina, le apuntó con un arma de fuego, lanzando insultos y amenazas para nosotros, como su familia, ese día vi a través de la ventana a unas personas extrañas que vigilaban nuestra casa, por medio de una llamada telefónica, mi esposo me pregunto que si habían unas personas justo en frente de la casa, cuando le respondí, el me dijo que por la seguridad de mis hijos y la mía, no podíamos salir de la vivienda, estas personas continuaron allí fuera controlando. Estuvieron unas seis horas controlando hasta que se fueron.

No tramitamos denuncia de estos hechos ya que las autoridades de mi país no puedes confiar en ellas, incluso puede ser peor.

Nos fuimos a vivir a otro domicilio para estar más cerca del colegio de mis hijos. Donde residimos aproximadamente unos 6 meses, hasta que tomamos la decisión de huir hacia España y solicitar protección internacional".

3.- La Resolución impugnada desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto de Colombia, en función de las fuentes disponibles consultadas: Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe anual sobre la Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Anexo sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Publicado en el año 2020. https://undocs.org/es/A/HRC/43/3/Add.; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia. Publicado en el año 2015. https://www.refworld.org.es/doci d/56333c144.html; Amnistía Internacional. Informe Colombia 2019. Publicado en el año 2019. https://www.amnesty .org/es/countries/americas/colombia/report-colombia/; Human Rights Watch. Informe Colombia, eventos de 2019. Publicado en el año 2020; https://www.hrw.org /es/world-report/2020/country- chapters/336672 Freedom House. Informe Colombia 2020. Publicado en el año 2020 https://freedomhous e.org/country/colombia/freedom-world/2020; Institute for Economics and Peace. Global Peace Index 2020. Publicado en el año 2020. https://www.economi csandpeace.org/wpcontent/uploads/2020/08/GPI_2020_web-1.pdf; Instituto Igarapé. Monitor de homicidios, consulta sobre Colombia. Publicado en el año 2019. https://homicide.igarape.org.br/ etc.

Estableci ó que, de acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia. Sobre este punto, la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico. Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud. Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estén relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

En consecuencia, no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra los solicitantes, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.

4.- Por último, estimó que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Por tanto, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.

1.- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, reiterando sus alegaciones en orden a lograr la protección que no le había dispensado la Administración.

Entendía que los hechos invocados, de los que existía prueba suficiente en las actuaciones, eran merecedores de la protección internacional demandada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Insistía en la necesidad de ponderar la prueba en los términos establecidos por la Jurisprudencia, remarcando las dificultades existentes en los casos de asilo, así como la solidaridad que debía guiar la exegesis de las circunstancias fácticas.

Así, señalaba que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena, bastando indicios suficientes para su concesión. En el caso que nos ocupa, existen indicios suficientes en la documentación acompañada a la solicitud de asilo, obrante en el expediente para reconocer a los recurrentes la condición de asilados, o en su defecto, la protección subsidiaria

2.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida toda vez que en el supuesto de que los hechos denunciados fueran ciertos, los mismos no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.

No se trata por tanto de un agente de persecución en el sentido exigido por la normativa, sino que parece más bien tratarse de delincuencia común.

Como señala la resolución impugnada, es el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, así como que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Es más, refiere que los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables. En definitiva, habiéndose acreditado que no existen elementos de juicio suficientes para el reconocimiento, no puede sino defenderse la conformidad a derecho de la resolución recurrida, lo cual debe conducir necesariamente a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009 o la autorización de residencia por razones humanitarias.

TERCERO.- La condición de refugiado.-

1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que : "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el artículo 3 de la Ley 12/2009 que: &quo t; La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

El motivo por el que se solicita el asilo en este caso son las amenazas sufridas por el marido de la recurrente y su familia por parte de unos delincuentes indeterminados en Colombia; lo que les habría llevado a cambiar de domicilio primero, y a huir a España para pedir protección internacional.

2.- Pues bien, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio" y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

3.- Pues bien, siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas se enmarcan en la delincuencia común y aparecen desconectadas de los motivos establecidos en la Convención de Ginebra.

No se ha justificado que las autoridades de Colombia se muestren pasivas o incapaces de prestar protección a las recurrentes y su familia; y de otro lado, ni la demandante ni su esposo denunciaran los hechos ante las autoridades de su país, ni se dirigieron ante instancias estatales en busca de la protección que ahora demandan.

La falta de denuncia " no se puede convertir en una causa o razón obstativa de la concesión del derecho de asilo" cuando existen indicios de persecución ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 2 enero 2009, Rec. 4251/2005). Pero en este caso, la ausencia de denuncia implica que ni siquiera se dio oportunidad a las autoridades locales de prestar protección ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 17 diciembre 2008, Rec. 4483/2005; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 27 diciembre 2021, Rec. 1130/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 29 julio 2020, Rec. 351/2019), cuando nos consta a través de la información reflejada en la resolución impugnada que el estado colombiano ha implementado diversos mecanismos de lucha contra la delincuencia organizada, de los que no se ha hecho uso.

A su vez, la demandante no hace ninguna referencia a las circunstancias tras el abandono de su lugar de residencia. No se expresa que persistieran, tras el traslado, las amenazas o que existieran serios indicios de vigilancia o control por parte de los delincuentes que les acosaban.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determinen la concesión de la protección internacional solicitada.

4.- Finalmente, se ha de recordar que la institución del asilo no puede actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por el recurrente ya que tal situación no aparece amparada en la Convención de Ginebra y en la legislación de asilo (En el mismo sentido, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 junio 2011, Rec. 1349/2009); Es decir, no basta para obtener el derecho de asilo una situación de inestabilidad y violencia, sino que es necesario acreditar, al menos indiciariamente, haber sido objeto o tener un fundado temor a ser objeto de una persecución personal e individualizada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 abril 2014, Rec. 1938/2013).

En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 23 junio 2021, Rec. 428/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 23 junio 2021, Rec. 428/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 abril 2019, Rec. 345/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 junio 2019, Rec. 634/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 mayo 2005, Rec. 523/2003; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 944/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 711/2018.

CUARTO.- La protección subsidiaria.-

1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente solicita que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone una segunda forma de protección en el caso en que no se den los presupuestos para la concesión del derecho de asilo, pero hay fundados motivos de daños graves en caso de regreso al país de origen. Así, preceptúa que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el artículo 10 de la citada norma añade cuales son esos daños graves de acuerdo con el siguiente tenor: &quo t;Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

2.- Pues bien, a la vista de las alegaciones, debe recordarse que en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20) ".

En consecuencia, debe entenderse por " conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno ". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43) ".

En el mismo sentido, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 31 octubre 2011, Rec. 4911/2009, con cita de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto C/ 465/07.

En el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión, en línea con los precedentes de la Sala en casos semejantes ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 4 octubre 2022, Rec. 1527/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 junio 2022, Rec. 1385/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 26 abril 2023, Rec. 682/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 23 junio 2023, Rec. 887/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 986/2020, entre otras muchas).

QUINTO.- La autorización excepcional por razones humanitarias.-

1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder, por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria, una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:

1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.

- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.

- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.

3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria una autorización de residencia por circunstancias humanitarias, pero sin aportar nuevos razonamientos para otorgarle apoyo; lo que nos lleva a su desestimación ya que no se aprecia que concurra alguno de los supuestos legales a los que hemos hecho referencia.

SEXTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por DOÑA María Rosario, DON Edemiro, DOÑA Adolfina y DOÑA Africa contra cuatro Resoluciones 18 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, por ser conformes a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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