Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1725/2021 de 20 de noviembre del 2023
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100728
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5894
Núm. Roj: SAN 5894:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplimentados los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 14 de noviembre de 2023.
Fundamentos
1.- La peticionaria, nacional de Colombia, junto a sus tres hijos, formalizó su petición de protección internacional el 9 de septiembre de 2020 tras su llegada a España el día 18 de febrero de 2020.
La petición se admitió a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con notificación al ACNUR.
2.- Alegaba la madre de familia en la entrevista de formalización de su solicitud de protección internacional que "
3.- La Resolución impugnada desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto de Colombia, en función de las fuentes disponibles consultadas: Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe anual sobre la Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Anexo sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Publicado en el año 2020. https://undocs.org/es/A/HRC/43/3/Add.; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia. Publicado en el año 2015. https://www.refworld.org.es/doci d/56333c144.html; Amnistía Internacional. Informe Colombia 2019. Publicado en el año 2019. https://www.amnesty .org/es/countries/americas/colombia/report-colombia/; Human Rights Watch. Informe Colombia, eventos de 2019. Publicado en el año 2020; https://www.hrw.org /es/world-report/2020/country- chapters/336672 Freedom House. Informe Colombia 2020. Publicado en el año 2020 https://freedomhous e.org/country/colombia/freedom-world/2020; Institute for Economics and Peace. Global Peace Index 2020. Publicado en el año 2020. https://www.economi csandpeace.org/wpcontent/uploads/2020/08/GPI_2020_web-1.pdf; Instituto Igarapé. Monitor de homicidios, consulta sobre Colombia. Publicado en el año 2019. https://homicide.igarape.org.br/ etc.
Estableci ó que, de acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia. Sobre este punto, la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico. Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud. Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estén relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.
En consecuencia, no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra los solicitantes, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.
4.- Por último, estimó que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Por tanto, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
1.- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, reiterando sus alegaciones en orden a lograr la protección que no le había dispensado la Administración.
Entendía que los hechos invocados, de los que existía prueba suficiente en las actuaciones, eran merecedores de la protección internacional demandada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Insistía en la necesidad de ponderar la prueba en los términos establecidos por la Jurisprudencia, remarcando las dificultades existentes en los casos de asilo, así como la solidaridad que debía guiar la exegesis de las circunstancias fácticas.
Así, señalaba que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena, bastando indicios suficientes para su concesión. En el caso que nos ocupa, existen indicios suficientes en la documentación acompañada a la solicitud de asilo, obrante en el expediente para reconocer a los recurrentes la condición de asilados, o en su defecto, la protección subsidiaria
2.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida toda vez que en el supuesto de que los hechos denunciados fueran ciertos, los mismos no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.
No se trata por tanto de un agente de persecución en el sentido exigido por la normativa, sino que parece más bien tratarse de delincuencia común.
Como señala la resolución impugnada, es el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, así como que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Es más, refiere que los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables. En definitiva, habiéndose acreditado que no existen elementos de juicio suficientes para el reconocimiento, no puede sino defenderse la conformidad a derecho de la resolución recurrida, lo cual debe conducir necesariamente a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009 o la autorización de residencia por razones humanitarias.
1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que
Y el artículo 3 de la Ley 12/2009 que: &quo t;
El motivo por el que se solicita el asilo en este caso son las amenazas sufridas por el marido de la recurrente y su familia por parte de unos delincuentes indeterminados en Colombia; lo que les habría llevado a cambiar de domicilio primero, y a huir a España para pedir protección internacional.
2.- Pues bien, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio" y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
3.- Pues bien, siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas se enmarcan en la delincuencia común y aparecen desconectadas de los motivos establecidos en la Convención de Ginebra.
No se ha justificado que las autoridades de Colombia se muestren pasivas o incapaces de prestar protección a las recurrentes y su familia; y de otro lado, ni la demandante ni su esposo denunciaran los hechos ante las autoridades de su país, ni se dirigieron ante instancias estatales en busca de la protección que ahora demandan.
La falta de denuncia "
A su vez, la demandante no hace ninguna referencia a las circunstancias tras el abandono de su lugar de residencia. No se expresa que persistieran, tras el traslado, las amenazas o que existieran serios indicios de vigilancia o control por parte de los delincuentes que les acosaban.
Por ello, hemos de concluir que no existen indicios de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determinen la concesión de la protección internacional solicitada.
4.- Finalmente, se ha de recordar que la institución del asilo no puede actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por el recurrente ya que tal situación no aparece amparada en la Convención de Ginebra y en la legislación de asilo (En el mismo sentido, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 junio 2011, Rec. 1349/2009); Es decir, no basta para obtener el derecho de asilo una situación de inestabilidad y violencia, sino que es necesario acreditar, al menos indiciariamente, haber sido objeto o tener un fundado temor a ser objeto de una persecución personal e individualizada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 abril 2014, Rec. 1938/2013).
En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 23 junio 2021, Rec. 428/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 23 junio 2021, Rec. 428/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 abril 2019, Rec. 345/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 junio 2019, Rec. 634/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 mayo 2005, Rec. 523/2003; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 944/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 711/2018.
CUARTO.-
1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente solicita que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
Este artículo dispone una segunda forma de protección en el caso en que no se den los presupuestos para la concesión del derecho de asilo, pero hay fundados motivos de daños graves en caso de regreso al país de origen. Así, preceptúa que:
Y el artículo 10 de la citada norma añade cuales son esos daños graves de acuerdo con el siguiente tenor:
2.- Pues bien, a la vista de las alegaciones, debe recordarse que en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
En el mismo sentido, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 31 octubre 2011, Rec. 4911/2009, con cita de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto C/ 465/07.
En el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión, en línea con los precedentes de la Sala en casos semejantes ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 4 octubre 2022, Rec. 1527/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 junio 2022, Rec. 1385/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 26 abril 2023, Rec. 682/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 23 junio 2023, Rec. 887/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 986/2020, entre otras muchas).
1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder, por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria, una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.
- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.
- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.
3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria una autorización de residencia por circunstancias humanitarias, pero sin aportar nuevos razonamientos para otorgarle apoyo; lo que nos lleva a su desestimación ya que no se aprecia que concurra alguno de los supuestos legales a los que hemos hecho referencia.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
